31 julio de 2023

Certificado de origen en el Acuerdo de continuidad comercial con el Reino Unido


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Oficio 2-2022-024151 de 16 de agosto de 2022. 
Fecha: 16 de agosto de 2022.
Título: Certificado de origen en el Acuerdo de continuidad comercial con el Reino Unido.
Problema jurídico: ¿Es posible presentar una prueba de origen de certificado de circulación de mercancías EUR.1 o declaración en factura expedida antes del 28 de junio del presente año (2022), para la importación a Colombia de una mercancía originaria del Reino Unido bajo el marco del Acuerdo de Continuidad Comercial entre Colombia y el Reino Unido que se encuentra vigente desde el 28 de junio de 2022 en razón a que la prueba de origen fue expedida bajas las disposiciones (acuerdo multi-partes con la Unión Europea) que aplicaban antes de la entrada en vigor del acuerdo con el Reino Unido? Regla: Sí es posible presentar prueba de origen expedida antes de la entrada en vigor del Acuerdo Comercial con el Reino Unido, puesto que las reglas dispuestas para este propósito, del acuerdo comercial con la Unión Europea, mantienen su vigencia.

Concepto

En atención al objeto de su consulta, esta Dependencia presentará: (i) algunas consideraciones preliminares sobre el Acuerdo de Continuidad Comercial entre Colombia y el Reino Unido, así como (ii) las consideraciones sobre la petición recibida.

Consideraciones preliminares sobre el Acuerdo de Continuidad Comercial entre Colombia y el Reino Unido

De forma preliminar, esta Oficina resalta que el Acuerdo Comercial entre la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, es un acuerdo de continuidad comercial (en adelante, “Acuerdo Comercial con el Reino Unido”), tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea.

En efecto, como consecuencia de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, actualmente las relaciones comerciales entre Colombia y Reino Unido se rigen no por el Acuerdo Comercial (en adelante, “Acuerdo Comercial con la Unión Europea”), entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra. sino por el Acuerdo de continuidad comercial entre Colombia y el Reino Unido.

Como su nombre lo sugiere, el Acuerdo de Continuidad Comercial con el Reino Unido se negoció y suscribió con el fin de asegurar la continuidad de las relaciones comerciales entre Colombia y el Reino Unido, lo cual se evidencia en su artículo 1:

“El objetivo de este Acuerdo es preservar los derechos y obligaciones entre las Partes según lo previsto en el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos después de que deje de aplicarse al Reino Unido, con sujeción a los términos establecidos en este acuerdo.”

En ese sentido, el artículo 2 del Acuerdo Comercial con el Reino Unido incorpora, mutatis mutandis, el Acuerdo Comercial con la Unión Europea y, por tanto, el Acuerdo Comercial con el Reino Unido, solo consta de 9 artículos y un anexo.

Ahora bien, en cuanto a la entrada en vigor del Acuerdo Comercial suscrito con el Reino Unido, esta Dependencia advierte que, en el caso colombiano, como lo establece nuestra Constitución Política, los Tratados Internacionales sólo pueden ser ratificados con el concurso activo de las tres ramas del poder público. Es decir, previa su ratificación, deben ser negociados y suscritos por el Ejecutivo (artículo 189 de la Constitución); contar con la aprobación del Congreso (artículo 150 de la Constitución); contar con la sanción Presidencial, y con el examen de exequibilidad de la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución). Así la ratificación de los Tratados en la República de Colombia, se constituye como un acto compuesto.

De acuerdo con lo anterior, el Acuerdo Comercial con el Reino Unido fue aprobado por el Congreso de la República y sancionado como Ley 2067 de la República el 23 de diciembre de 2020, y su revisión por parte de la Corte Constitucional se realizó a través de la Sentencia C-110 de 2022.

Habiendo culminado el proceso de ratificación interna, el Acuerdo entró en vigor el pasado 28 de junio de 2022. Esto, con arreglo al artículo 8(2) del mismo, que, sobre entrada en vigor, dispone:

“Este Acuerdo entrará en vigor entre el Reino Unido y cada País Andino signatario en:
(a) Lo que resulte posterior entre: (i) el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por parte del Depositario de la última de las notificaciones por las que el Reino Unido y el País Andino signatario comuniquen haber completado sus procedimientos internos; o (ii) la fecha en que el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos deje de aplicarse al Reino Unido; o

(b) Cualquier otra fecha acordada entre el Reino Unido y el País Andino signatario”.

No obstante, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Comercial con el Reino Unido, Colombia y el Reino Unido firmaron dos notas de entendimiento en la que extendían la aplicación del Acuerdo Comercial con la Unión Europea con el objetivo de establecer un periodo de transición entre el Acuerdo suscrito con la Unión Europea y aquel suscrito con el Reino Unido.

Mediante el primero de dichos instrumentos, identificado con Rad. S-GTAJI-19-044611 del 18 de octubre de 2019, las partes manifestaron su “ánimo de preservar los derechos obligaciones derivados de la aplicación del Acuerdo Comercial UE — Países Andinos cuando el Reino Unido deje de ser, y deje de ser tratado, como un Estado Miembro de la Unión Europea para los efectos del Acuerdo Comercial UE — Países Andinos”. Lo anterior por un periodo de nueve meses desde la entrada en vigor de dicho arreglo, periodo que en todo caso podía ser extendido por mutuo acuerdo de las partes.

Antes del vencimiento de dicho periodo, y dado que las partes no habían finalizado sus procedimientos internos para ratificar el Acuerdo con el Reino Unido, mediante Nota 184/2021 del 29 de septiembre de 2021 el periodo se extendió por un periodo adicional de 6 meses.

Finalmente, mediante Nota 061/2022 del 22 de abril de 2022 se informó que la República de Colombia habría culminado los procedimientos exigidos por el ordenamiento jurídico interno para la puesta en vigor del Acuerdo Comercial con el Reino Unido. En ese sentido, se indicó que dicho Acuerdo “entrará en vigor para los Estados colombiano y británico a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano por parte de la Embajada Británica en Colombia”. Como se señaló, el Acuerdo entró en vigor el pasado 28 de junio de 2022. 
 
Consideraciones frente al interrogante planteado

Se consulta si “es posible presentar una prueba de origen de Certificado de Circulación de mercancías EUR.1 o declaración en factura expedida antes del 28 de junio del presente año (a saber 2022) para la importación a Colombia de una mercancía originaria del Reino Unido bajo el marco del Acuerdo de Continuidad Comercial entre Colombia y el Reino Unido que se encuentra vigente desde el 28 de junio de 2022”.
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Siguiendo lo señalado en la sección precedente, se resalta que, según lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Comercial con el Reino Unido, este último acuerdo incorpora, mutatis mutandis, el Acuerdo Comercial con la Unión Europea. En otras palabras, el Acuerdo de Continuidad Comercial alcanzado entre Colombia y el Reino Unido determina que se preserva la relación bilateral preexistente en el marco de la Unión Europea, ello quiere decir que se acogen las reglas establecidas en el Acuerdo Comercial suscrito con la Unión Europea, salvo ciertas excepciones que se encuentra expresamente determinadas en el Acuerdo Comercial con el Reino Unido.

Después de analizar los artículos que fueron modificados en el Acuerdo Comercial suscrito entre Colombia y el Reino Unido se evidencia que no se regularon ni alteraron las disposiciones relativas a los certificados de origen. Así, el Anexo II Relativo a la definición del Concepto de “Productos Originarios” del Título III del Acuerdo Comercial suscrito con la Unión Europea, titulado “Comercio de mercancías”, no fue considerado como inaplicable o modificado en el Acuerdo suscrito con el Reino Unido.

Con el objetivo de interpretar la incorporación de las reglas relativas a la emisión y presentación de las pruebas de origen del Acuerdo con la Unión Europea al Acuerdo con el Reino Unido, es necesario aplicar las reglas de interpretación contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (“CVDT”), suscrita el 23 de mayo de 1969 y aprobada mediante la Ley 32 de 1985.

El artículo 31 de la CVDT señala que, en aplicación de la regla general de interpretación, los tratados deben ser interpretados de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. No obstante, como se señaló, el Acuerdo con el Reino Unido no contiene modificación alguna respecto de las reglas relativas a la emisión y presentación de las pruebas de origen contenidas en el Acuerdo con la Unión Europea.

Sobre el particular, la CVDT señala que es posible acudir a los medios de interpretación complementarios incluidos en artículo 32 cuando, tras la aplicación de los criterios del artículo 31, el sentido de la disposición sea ambiguo u oscuro. Al respecto, se destaca que el artículo 32 de la CVDT establece la posibilidad de acudir tanto a los trabajos preparatorios del Tratado, como a las circunstancias de su celebración, para así realizar un análisis histórico del Acuerdo que permita descifrar la intención de las partes del instrumento.

Al realizar un análisis de las circunstancias de la celebración del Acuerdo Comercial con el Reino Unido, se reitera que, como se señaló previamente, el Acuerdo de Continuidad Comercial con el Reino Unido se negoció y suscribió con el fin de asegurar la continuidad de las relaciones comerciales entre Colombia y el Reino Unido, tras la salida de este último de la Unión Europea.

  Por lo anterior, se entiende que las reglas para la presentación de las pruebas de origen bajo el Acuerdo Comercial suscrito con el Reino Unido son las mismas consignadas en el Acuerdo Comercial suscrito con la Unión Europea (ya sea para la emisión de Certificados de Circulación de mercancías EUR 1 o de declaraciones de facturas).

Así, al considerar las circunstancias de la celebración del Acuerdo Comercial con el Reino Unido, se determina que, las pruebas de origen (ya sean certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura) expedidas antes del 28 de junio de 2022, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Comercial con el Reino Unido, podrán poder ser presentadas durante la vigencia de este último instrumento.

En cuanto a la cuestión respecto de la viabilidad de autorizar la presentación de la prueba de origen de Certificado de Circulación de mercancías EUR.1 o declaración en factura expedida antes de la entrada en vigor del Acuerdo (esto es, antes del 28 de junio de 2022) para la importación a Colombia de mercancías originarias del Reino Unido, se concluye que dicha situación es viable por los motivos señalados previamente.

La presente respuesta se emite con base y en el marco de las atribuciones contenidas en el artículo 10 del Decreto 210 de 2003, así como de acuerdo con el alcance y los términos definidos en los artículos 14 (numeral 2) y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, incorporados por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 y modificados temporalmente por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C- 242 de 9 de julio de 2020, M.M.P.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.