14 marzo de 2019

Contingente maíz amarillo TLC Estados Unidos


Maíz

Título: Contingente maíz amarillo TLC Estados Unidos.

Fecha: Septiembre 4 de 2017

Problema Jurídico: Concepto en relación con el contingente del maíz amarillo previsto en el TLC con los Estados Unidos[1]

Regla: TLC Estados Unidos

Concepto:

Solicitan concepto en relación con el contingente del maíz amarillo previsto en el TLC con los Estados Unidos, atentamente me permito presentar las siguientes consideraciones:

1.- En el Apéndice 1 del Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial (APC) con Estados Unidos se otorgó un contingente de 2 millones de toneladas a la subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia (AACOL): 10059011 y un arancel base de 25% con un cronograma de desgravación a 12 años para el arancel extra contingente.

2.- La subpartida arancelaria 10059011 corresponde al Maíz Amarillo Duro. El maíz duro tiene dos variedades en la clasificación arancelaria colombiana:

- 1005.90.11.00: “Amarillo”; y,

- 1005.90.12.00: “Blanco”.

3.- En la negociación del APC se otorgó un contingente para el maíz amarillo en el punto 14 Apéndice 1 del Anexo 2.3; y para el maíz blanco en el punto 15. Es pertinente aclarar que durante la negociación siempre se mencionó el maíz amarillo, como uno de los productos sensibles para Colombia. Estudios sobre el sector agropecuario, se refieren al maíz amarillo y no se encuentra ninguna referencia en particular sobre el maíz dentado. Sin embargo se reconoce en los documentos consultados un histórico de comercio del maíz amarillo (como se verá más adelante ese comercio es del maíz amarillo dentado).

Al respecto vale la pena citar del estudio de la CEPAL lo siguiente: “Maíz: En el caso del maíz, se acordó una desgravación lineal a 12 años, y un contingente de importaciones

de maíz amarillo de 2,0 millones de toneladas, inferior a las necesidades actuales que superan los 3,5 millones de toneladas….”.

4.- Para atender su consulta esta Oficina ha obtenido la siguiente información con el apoyo de distintas áreas técnicas de las Direcciones, de Asesores y del Despacho del Negociador Internacional de este Ministerio:

a) En la negociación del APC, los EEUU buscó liberalizar mediante un contingente con cero arancel intra cuota y el arancel extra cuota (25%) a 12 años, el comercio histórico de maíz amarillo entre los Estados Unidos y Colombia.

b) El archivo anexo muestra las solicitudes de los EEUU durante la negociación (22-03- 05 y 25-07-05) en las que con base en las importaciones de Colombia promedio 2001/2003 de maíz amarillo por la subpartida 10059011, desde los EEUU (1.540.947 ton) y del mundo (1.826.575 ton); los EEUU solicitaron inicialmente un cupo de 2.3 millones de toneladas y finalmente de 2 millones de toneladas. Similar situación se observa para el cupo negociado para maíz blanco.

c) El maíz que se venía importando desde antes del inicio de la negociación es el maíz amarillo dentado. Para ilustrar se tomaron las exportaciones de EE. UU. a Colombia clasificadas de acuerdo con el arancel de dicho país:

d) Como se aprecia la subpartida HTS 1005.90.20, del arancel de los Estados Unidos, que corresponde al Yellow Dent Corn es el principal tipo de maíz de exportación hacia Colombia.

En el cuadro también se observa la evolución de las exportaciones de maíz amarillo de los EEUU hacia Colombia las cuales presentan un patrón muy claro: al menos el 96,1% de las exportaciones de maíz amarillo se clasifican como maíz amarillo dentado. No más del 3.9% corresponden a otros tipos de maíz amarillo.

e) La gráfica siguiente registra la perfecta correspondencia entre los volúmenes exportados de maíz amarillo dentado, por los EEUU a Colombia, que corresponden a las importaciones registradas en Colombia como maíz duro amarillo procedente de los EEUU para el periodo 1996 y 2016. Es evidente que se trata del mismo producto.

f) Durante la Segunda Reunión de Expertos en NANDINA “Proyecto Granadua” se expresó la necesidad de tener las correlaciones arancelarias de la NANDINA con los aranceles de algunos países entre ellos el de los Estados Unidos de América (ver documento: SG/REG.NAI.GRANADUA/II/Informe, 19 de mayo de 2003, 3.34.45).

De esa manera se observa que el documento SG/dt 223 del 23 de junio de 2003, de la Secretaría General de la Comunidad Andina (CAN), contiene la “Correlación Arancelaria entre la NANDINA 2002 y el Arancel de los Estados Unidos de Norteamérica 2002”. En dicho documento se presenta la siguiente correlativa:

g) Durante la negociación siempre fue claro el interés de los EEUU y del sector avícola en Colombia de liberalizar las importaciones de maíz amarillo destinado a la elaboración de alimentos concentrados para animales, clasificado por Colombia en la subpartida arancelaria 1005.90.11, importado principalmente desde los EEUU.

h) El uso de esta correspondencia en las subpartidas de la NANDINA y del HTS se ve reflejada en el documento de trabajo “Cálculo de los Niveles de activación de la Salvaguardia Especial Agropecuaria en el TLC” (documento MADR/GA/W/56 de julio de 2005), en donde se elaboraron unos cuadros sobre los niveles de activación de la cláusula de salvaguardia agrícola, en el cual se observa la siguiente descripción que transcribimos en su parte pertinente:

De este cuadro se deduce claramente que en las negociaciones, cuando se consideraron las exportaciones procedentes de EE.UU. por la subpartida 1005.90.20, que como se ha dicho en los Estados Unidos corresponde al maíz amarillo dentado, su correlativa se identificó con la subpartida 1005.90.11.00 del AACOL.

5.-Teniendo en cuenta la información que hemos citado anteriormente, es evidente, que las Partes otorgaron un contingente al maíz amarillo, que tradicionalmente se ha importado desde los Estados Unidos a Colombia y que corresponde a la subpartida arancelaria HTS 1005.90.20. “Yellow dent corn”, producto que desde aún antes del inicio de la negociación ingresó por la subpartida arancelaria AACOL1005.90.11.00.

6.- Nos hemos detenido en el análisis del contexto y las circunstancias de la negociación, para alcanzar una claridad sobre la interpretación requerida en la solicitud de su oficina:

La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que es el referente de la costumbre internacional sobre esta materia, señala que como regla general, la interpretación de un tratado debe hacerse de buena fe, conforme el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Asimismo, el Artículo 32 señala que se puede acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la interpretación cuando quiera que la interpretación general de una disposición:

a) deje ambiguo u oscuro el sentido de la misma; o

b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

En este sentido, a pesar de que en apariencia el texto del acuerdo no se presta para ambigüedades, si parecería que una interpretación que tome en consideración el contexto, y los antecedentes que se han citado, llevaría a un resultado absurdo o irrazonable, como sería: crear un contingente para un producto que Colombia no importa, o haber propuesto incluir una salvaguardia especial agropecuaria, para un producto que en la relación bilateral no ha tenido un comercio histórico significativo.

Conclusión:

  • El punto 14 del Apéndice 1 del Anexo 2.3. del APC con los Estados Unidos, refleja el nivel de comercio histórico que se tenía respecto del maíz amarillo. Dicho comercio en el arancel de los Estados Unidos, se registró en la subpartida arancelaria 1005.90.20 (yellow corn dent) e ingresó por la subpartida AACOL 1005.90.11.
  • Los trabajos que se realizaron en la Comunidad Andina con anterioridad a la negociación bilateral entre Colombia y los Estados Unidos, establecieron una correlativa entre la 10059020 del HTS 2002 y la 10059011 de la NANDINA 2002. Esta correlativa fue usada en los trabajos previos de la negociación como se evidencia en el documento preparatorio para la presentación de una propuesta sobre una salvaguardia agropecuaria.
  • De lo anterior queda claro que la intención de las partes era centrar la negociación en el producto que históricamente ha reflejado el mayor volumen de comercio. Lo cual parecía obvio al punto que ni los expertos, ni los interesados cuestionaron esa clasificación y denominación sino que por el contrario, reconocieron los niveles de comercio y la importancia de tener un contingente.
  • Esto obliga a precisar el sentido del texto que figura en el Acuerdo y para ello es pertinente recurrir a las fuentes del derecho internacional en nuestro caso, especialmente a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que señala que los acuerdos deben interpretarse de buena fe y conforme al contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin, de tal manera que las interpretaciones no conduzcan a un resultado absurdo o irrazonable.
  • Para ese fin, una herramienta dada por la propia Convención de Viena es aquella según la cual, para la interpretación del acuerdo, además del contexto, se puede tomar en consideración “todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones”. Por ello se estima que este asunto podría ser abordado por la Comisión de Libre Comercio, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones se encuentra la de “emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Acuerdo” (Art. 20.1.3 (c). En ese sentido se estima que lo que adelantó el Comité Agrícola bajo el APC con los Estados Unidos, en su pasada reunión que tuvo lugar en el mes de junio del presente año, es un importante paso previo para transmitir este asunto a la Comisión de Libre Comercio.

La anterior respuesta se emite al amparo de lo previsto en el Artículo 28 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[1] Sandra Catalina Charris Rebellón, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales, Ministerio de Comerico, Industria y Turismo