Conceptos17 febrero de 2020
Trato nacional para bienes y servicios provenientes de Curazao
PROBLEMA JURÍDICO
¿Los bienes y servicios provenientes de Curazao, gozan de trato nacional por parte de la República de Colombia, con base en tratados vigentes o en la normativa en materia de compras y contratación?
REGLA
El TLC de Colombia con la Unión Europea no es aplicable a Curazao por no ser parte del territorio de la Unión Europea. De otra parte, no existe un tratado aplicable entre Colombia y Curazao que contemple reglas sobre trato nacional en el ámbito de la contratación pública.
Concepto:
Se solicita aclaración para aplicar el numeral 6 del artículo 31 del Anexo II del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú, en aquellos eventos en los que efectivamente se presenta la respuesta de verificación de origen por la autoridad aduanera competente del país exportador, quien se encargó de efectuar toda la investigación del origen de la mercancía, pero allegó la respuesta después de los 10 meses a partir de la fecha de solicitud de verificación y analizada la respuesta se encuentra que si bien fue extemporánea ella contiene información que determina la autenticidad del documento y el origen de la mercancía; a su pregunta de ¿en estos eventos aún se debe dar aplicación al Acuerdo y desconocer el origen por presentar la respuesta fuera de los 10 meses?, se considera lo siguiente:
El Artículo 31 “Verificación de origen” del Anexo II del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú con respecto a la verificación de las pruebas de origen, establece el procedimiento que la autoridad competente o autoridades aduaneras de la Parte competente debe adelantar cuando tenga dudas fundadas sobre la autenticidad de dichos documentos, de la condición de originarios de los productos en cuestión o del cumplimiento de otros requisitos del Anexo II. Los párrafos 2 y 3 establecen los documentos, requisitos y fundamentos sobre los cuales se basa la solicitud de verificación a la autoridad aduanera de la Parte exportadora y las facultades con las que cuenta para realizar la investigación. El párrafo 4 señala la posibilidad con la que cuenta la autoridad aduanera de la parte importadora, de suspender el trato arancelario preferencial mientras se adelanta la investigación.
Ahora bien el párrafo 5 del Artículo 31 señala lo siguiente:
“…5. Se informará lo antes posible a las autoridades competentes o autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar claramente si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una Parte y si cumplen los demás requisitos de este Anexo.”
Esta necesidad acordada por las Partes de “informar lo antes posible” en nuestra opinión, denota la urgencia con que la Parte importadora, espera se realice la investigación y al mismo tiempo indica el afán de conocer el resultado de la verificación por parte de la Autoridad Aduanera de la Parte exportadora. Luego, en el siguiente párrafo del Artículo 31 se indica:
“….6. Si en casos en los que exista duda fundada no se recibe una respuesta en un plazo de 10 meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades competentes o autoridades aduaneras solicitantes, salvo en circunstancias excepcionales, denegarán el beneficio del régimen preferencial…”.
En las disposiciones transcritas encontramos una estrecha relación, por un lado se manifiesta la intención de obtener lo más pronto posible el resultado de la verificación de origen por la autoridad aduanera importadora y por el otro se da un margen bastante amplio de diez meses (10) contado a partir de la fecha de la solicitud de verificación
para esperar dicha respuesta, caso en el cual si no se recibe o la respuesta es insuficiente, la autoridad aduanera de la Parte importadora denegará el beneficio del régimen preferencial. Sin embargo, esta consecuencia no parece ser absoluta cuando indica “…salvo en circunstancias excepcionales”. Caso en el cual no sería mandatorio denegar el beneficio del régimen preferencial.
Estimamos que esta “salvedad” debe ser evaluada por la autoridad aduanera de la parte importadora, por cuanto el acuerdo no señala una definición, ni indica cuales serían esas circunstancias excepcionales. En nuestra opinión, sería necesario establecer en aplicación de los principios de buena fe y sana lógica, si se trató de una circunstancia excepcional que impidió obtener la información requerida dentro del término previsto en el Acuerdo, como por ejemplo que esto se debiera a circunstancias que escapan al control de las autoridades competentes del exportador y del importador, como por ejemplo el medio por el cual se remite la información, documentos extraviados, la complejidad de lo requerido, la calidad del contenido de la investigación de origen que hubiera exigido emplear un tiempo que impidió cumplir con el término previsto.
En lo anteriores términos damos respuesta a su consulta, con el alcance señalado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los conceptos emitidos en respuesta a peticiones realizadas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.