11 abril de 2022

Solicitud de aclaración acerca de la emisión del certificado de origen a posteriori en acuerdos comerciales.


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Radicación relacionada: 2-2021-016094
Fecha: 7 de abril de 2021
Título: Solicitud de aclaración acerca de la emisión del certificado de origen a posteriori en acuerdos comerciales.
Problema jurídico: ¿Es posible que las actividades de la Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional se vean afectadas por una falla en la interpretación de la entrega del certificado de origen, derivada de no atender los acuerdos negociados, en la mediad en que las autoridades competentes entiendan que toda importación debe cumplir con los requisitos exigidos antes del embarque de mercancía?
Regla: De acuerdo con el Decreto 1165 del 2019 frente a la obligación aduanera contenida en el artículo 11, la información o documentación debe ser entregada anticipadamente; sin embargo, según los artículos 310, 311, 312 y 313 de esa regulación, se establece que la vigencia de la prueba de origen dependerá de los acuerdos comerciales, por lo que la prueba de origen será exigida antes, durante o después de la importación, en la forma en cual se haya estipulado en los compromisos adquiridos por Colombia con sus socios comerciales.
Concepto
  1. Se consulta la posibilidad de expedición de un certificado de origen con posterioridad al embarque de la mercancía según lo pactado en cada acuerdo comercial.
Cuestiones preliminares
  1. Antes de proceder a absolver las inquietudes de los usuarios, es necesario e importante mencionar que esta Oficina no tiene competencia para pronunciarse sobre hechos particulares o casos específicos y que nuestros pronunciamientos tampoco son vinculantes.
Esto se desprende de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar que, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. En el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 210 de 2003, por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones, faculta a esta Oficina para “[c]conceptuar en coordinación con otros organismos competentes, sobre la vigencia e incorporación al derecho interno, de los compromisos asumidos dentro de los procesos de integración económica en los que Colombia sea parte (…)”.
  1. Luego de precisar cuál es el alcance de nuestros conceptos, pasaremos a hacer una breve explicación sobre porqué cada acuerdo comercial, regula de manera distinta aspectos que parecen comunes, como es la emisión del certificado de origen, el momento a partir del cual la prueba de origen tiene validez, entre otros aspectos.
  2. Lo cierto es que en términos generales, la expedición del certificado de origen comúnmente podría darse previo a la expedición o embarque de la mercancía, e inclusive en el mismo momento de su exportación, esto por cuanto su emisión está directamente relacionada con la operación de comercio que al efecto, se pretende realizar en consideración de algún Acuerdo Comercial en vigor, a partir de la operación de compraventa de una mercancía que, comúnmente ocurre antes de que la mercancía haya sido despachada, embarcada o exportada con destino al territorio de la otra Parte del acuerdo de que se trate. Sin embargo, de acuerdo a la dinámica del comercio exterior, no necesariamente esto debe ocurrir así, por lo que en gran parte de los Acuerdos Comerciales, se puede dar la emisión del certificado de origen con posterioridad al embarque.
  3. En todo caso, para cuando se cuente con esa prerrogativa de emisión de la prueba de origen de manera posterior a la fecha de embarque para la exportación, es importante tener en cuenta, las disposiciones en cada uno de esos Acuerdos, sobre los requisitos de tránsito, transbordo o expedición directa.
  4. Los eventos mencionados y otros que posiblemente se desarrollaran en este concepto, nos ilustrarán de alguna manera que, el momento de expedición de la prueba de origen tiene un especial valor y significado para las Partes al momento de suscribir los distintos acuerdos comerciales, sin que para ello necesariamente se pueda trazar una línea distintiva entre acuerdos comerciales antiguos y otros más recientes.
  5. Después de esta breve introducción y para comprender el posible impacto en las operaciones de comercio sobre todo lo relacionado a las reglas y procedimiento de origen, en particular, los detalles sobre el momento de la emisión de la prueba de origen o si por el contrario, en ellos se guardó silencio sobre este particular, es imperioso tener en cuenta que cada acuerdo es particularmente distinto. En ese sentido, procederemos a analizar las disposiciones pertinentes a cada Acuerdo individualmente, con el propósito de establecer lo acordado por las Partes, respecto al momento de la emisión de la prueba de origen, si su expedición se debe dar: (i) antes, (ii) con la exportación, o (iii) con posterioridad a la exportación.
 
  1. Los certificados de origen según el Acuerdo de Complementación Económica ACE No 59 (CAN MERCOSUR), Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (G2), Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá y Acuerdo de Promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos, tratado de Libre Comercio entre Chile y Colombia (ACE No. 24) y CAN.
 
Partiendo del entendimiento sobre las razones por las cuales el momento de expedición de la prueba de origen, de acuerdo con los compromisos asumidos por la Partes y que en cada uno de los Acuerdos puede llegar a ser distinto, procedemos a su revisión en el orden dispuesto por usted en su comunicación, veamos:
 
  1. Acuerdo de Complementación económica entre Colombia con los Países del MERCOSUR (ACE No. 72)
 
El Anexo IV del ACE No. 72 el cual fuera el anterior ACE 59, incorporado mutatis mutandis, regula el “Régimen de Origen”, en la Sección II lo relativo a la “Declaración y Certificación del Origen”, su definición (Art. 9); los requisitos para la emisión y validez del certificado de origen (Art.10); el contenido de la declaración jurada (Art. 11) y su validez (Art. 12).
  1. Lo define como el documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones en materia de origen y que ampara una sola operación de importación de una o de varias mercancías y su versión original debe acompañar al resto de la documentación, al tramitar el despacho aduanero.
  2. También indica que, debe ser expedido por la autoridad aduanera, con base en una declaración jurada, dentro de la cual se debe consignar el número de la factura en el campo reservado para ello en el certificado de origen.
  3. En el artículo 10 sobre “Emisión y validez del Certificado de Origen” indica que “…El certificado de origen no podrá ser expedido con antelación a la fecha de la factura comercial si no en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes (…)”
  4. La certificación de origen debe expedirse con fundamento en una declaración jurada cuyo término de validez es de tres años contados a partir de la fecha de su recepción por la autoridad aduanera, en el acuerdo se estableció (artículo 12) que la información, entre otra la relativa al productor y/o exportador, descripción de la mercancía, clasificación arancelaria, su valor, la Partes acordaron la posibilidad de modificarla antes de la expiración de dicho plazo. Esto significa que la declaración jurada, es utilizada por la autoridad aduanera para la expedición de los certificados de origen que se le solicite por el período de tres años.
  5. De otro lado, las Partes del ACE- 72 consideraron importante precisar a través del artículo 30, sobre “obligaciones de los importadores”, los requisitos que un importador debe acreditar al momento de la importación para gozar de tratamiento arancelario preferencial, dentro de los cuales, además de declarar en el documento aduanero de importación previsto en su legislación que la mercancía califica como originaria con base en un certificado de origen debidamente emitido, está el de proporcionar el original del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y proporcionar la documentación que acredite la expedición directa a que hace referencia el artículo 14 del presente Régimen, cuando lo solicite su autoridad aduanera.
  6. Finalmente, las Partes del Acuerdo en el mismo artículo 30, acordaron que: “…una vez aceptado el documento aduanero de importación por parte de las autoridades aduaneras, no podrá presentarse posteriormente a este momento el certificado de origen para efectos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial, salvo que conforme a la legislación nacional de la Parte Signataria importadora se otorgue un plazo para la presentación del certificado de origen (…)” (Subrayado nuestro)
  7. Sin ser los llamados a interpretar las disposiciones concernientes a los procedimientos aduaneros por carecer de competencia, observamos que el numeral 8 del artículo 189 del Decreto 1165 de 2019, cuyo texto se transcribe a continuación, permite previa constitución de una garantía la presentación del certificado de origen posterior a la aceptación del documento aduanero de importación, veamos:
  8. “Artículo 185. AUTORIZACION DE LEVANTE. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
(…) Cuando practicada inspección aduanera o documental se establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento arancelario preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por certificado de origen, o no reúna los requisitos legales o no se cumple con las condiciones expedición directa, tránsito y/o transbordo, y el importador dentro los cinco(5) días siguientes renuncia a tratamiento, efectuando la corrección respectiva en Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 615 de este Decreto.
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También procede el levante cuando el importador opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o los documentos que comprueben las condiciones de expedición directa, tránsito y/o trasbordo, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial. (…)” (Subrayado nuestro)
  1. Sin embargo, en nuestra opinión, la expedición posterior al embarque del certificado de origen solo sería posible si la mercancía se envía directamente del territorio de una Parte con destino al territorio de la otra Parte, sin que en su trayecto haya ocurrido un tránsito, transbordo o almacenamiento. La razón es la cláusula de expedición directa, veamos:
 “Artículo14-. 
Expedicióndirecta
Para que una mercancía originaria se beneficie del tratamiento preferencial, deberá expedirse directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin, se considera expedición directa:
  1. Las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes Signatarias del Acuerdo;
  2. Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no signatarios del Acuerdo, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país o los países de tránsito, siempre que:
(i)El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;(ii) No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y (iii) No sufran durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Para los efectos de lo dispuesto en el literal b) precedente, en caso de trasbordo o almacenamiento temporal realizado en un país no signatario del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán exigir adicionalmente un documento de control aduanero de dicho país no signatario, que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera.”
  1. Lo anterior significa que no sería posible a la luz de esta disposición, para una mercancía que va a ser sometida durante su transporte a un tránsito, transbordo o almacenamiento temporal, por ejemplo, en una zona franca, que no esté acompañada de la prueba de origen, documento indispensable para que las autoridades aduaneras del lugar de tránsito puedan ejercer la vigilancia aduanera requerida y la mercancía no pierda origen. Además, el ACE-72 previó que el término de validez de un certificado de origen es de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión. Este término de validez del certificado de origen será suspendido por el tiempo que la autoridad aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes.
  2. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (G2)
El Capítulo VII sobre procedimientos aduaneros del Acuerdo de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Colombia (G2) establece entre otras disposiciones, la definición del certificado de origen (7-01), la declaración y certificación de origen (7-02), las obligaciones respecto a las importaciones y en el Capítulo VI se estableció la cláusula sobre transbordo y expedición directa, indispensable para abordar el objeto de esta consulta.
  1. El Acuerdo en su Artículo 7-02, referente a la declaración y certificado de origen señaló lo siguiente:
“Artículo7-02: Declaración y Certificación de Origen (DecisiónNo.60deAbril4de2010)
  1. Las Partes acordarán un certificado de origen que servirá para certificar que un bien que se exporte del territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originario. La Comisión Administradora adoptará las modificaciones al certificado de origen, que le someta el Grupo de trabajo de procedimientos aduanales conforme al artículo 7-11 del Tratado.
  2. Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.
  3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen que ampare al bien objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración de origen que llene y firme el productor no se validará en los términos del párrafo 2 del presente artículo.
  4.  
  1. El párrafo 2 indica que para la exportación a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador debe llenar y firmar un certificado de origen respecto de ese bien.
  2. Ahora bien, conforme al sentido corriente de texto y la aplicación del artículo 31 de la Convención de Viena, párrafo 1 sobre el Derecho de los Tratados en el sentido que “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos de este en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin, la anterior prescripción implicaría en principio que, para la exportación del bien, se debe expedir un certificado de origen. Una lectura es que dicho certificado debe expedirse previo a la exportación, entendida esta como el mero hecho de despacho de un bien hacia otro mercado. Sin embargo, en el contexto de un acuerdo bilateral de comercio, la exportación es parte de un acto complejo, que no se satisface con la mera expedición de un bien, sino que también implica poder hacerse acreedor a las preferencias arancelarias, mediante la presentación de la prueba de origen en el otro mercado. Así las cosas, el concepto “para la exportación” puede leerse en un contexto temporal: “previo a la exportación”; como puede leerse en un contexto funcional: “para efectos de concretar el acto de exportación hacia otro mercado”. Lo último, en el marco de un acuerdo bilateral, implica que el acceso al mercado de destino se dé con la preferencia arancelaria acordada en ese instrumento.
  3. Si bien, lo normal y usual es que el certificado de origen deberá ser expedido previamente a la exportación de la mercancía objeto de trato arancelario preferencial, como fue explicado anteriormente, resulta incierto que, de la redacción de la norma, como se ha descrito antes, pueda desprenderse que este es un requisito sine quanon previa a la expedición del bien al mercado de destino. Entendiendo esta expedición como la operación de embarque y salida de la mercancía del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte del Acuerdo.
  4. En lo que sí es categórico el acuerdo es que dicho certificado no podrá tener una vigencia superior a un año a partir de la fecha de su firma por la autoridad de origen de la parte exportadora del acuerdo (Art. 7.02 párrafo 5). El acuerdo por otra parte guarda silencio sobre la posibilidad de expedir un nuevo certificado vencido el año de vigencia del mismo.
  5. Sin embargo, bajo el mimo análisis realizado anteriormente respecto bajo el ACE-72, es preciso mencionar que en nuestra opinión, dicho certificado si debe ser expedido y acompañar a la mercancía en el momento de su exportación, cuando durante su transporte deba ocurrir una operación de tránsito por tercer país en los términos descritos en el artículo 6.12 del TLC, dado que, un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países: “(…) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte; no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación.” (Artículo 6.12 párrafo 2)
  6. Lo anterior implica que el bien debe estar acompañado de un certificado de origen, por cuanto no es posible predicar que el origen de un bien en tránsito se conserva, si antes no existe la prueba de que dicho origen existe.
  7. Finalmente, el Artículo 7-03 establece respecto a las obligaciones respecto a las importaciones, que: “Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien de otra Parte, que:
    1. declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
    2. tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y
    3. presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente.
  8. (…)” En ese orden, a la autoridad de la parte importadora le compete exigir que el importador en el momento de la importación, aparte de demostrar que se cumple con lo relativo a despacho directo y tránsito, cumpla con lo siguiente: Declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario; Presente un certificado de origen validado por la autoridad competente de la parte exportadora. Entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente. Aquí cabe la posibilidad que señala el numeral 8 del artículo 189 del Decreto 1165 de 2019, que permite previa constitución de una garantía, la entrega del certificado de origen posterior a la aceptación del documento aduanero de importación.
  9. En consecuencia, reiteramos que en el Acuerdo de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicano y la República de Colombia (G2), no se precluye, a priori, la posibilidad de la expedición de un certificado de origen con posterioridad al embarque de la mercancía, si bien es necesario decirlo es la práctica usual frente a este instrumento en el contexto del tratado en mención, y dependería dicha expedición del certificado de manera posterior al embarque de la mercancía, de que la autoridad del país de origen certifique válidamente el origen conforme la legislación nacional aplicable. Lo anterior, sin perjuicio que dicha certificación sea anterior, en cualquier caso, a un acto de tránsito por tercer país, y que la misma se expida con anterioridad al acto de importación.
  10. Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá
El TLC con Canadá estableció en el Capítulo Cuatro, artículo 401, que un certificado de origen tiene el propósito de certificar que una mercancía que se exporta del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte califica como mercancía originaria.
  1. Previó así mismo que el Certificado de origen debe ser diligenciado y firmado por el exportador del bien en su territorio (auto certificación) y que cuando el exportador no sea el productor del bien, el exportador podrá diligenciar y firmar el certificado de origen sobre la base de su conocimiento que la mercancía es originaria, la confianza razonable en la declaración expedida por el productor de que la mercancía califica como originaria o en un certificado de origen diligenciado y formado por el productor y proporcionado al exportador.
  2. Además, y sobre las obligaciones respecto a las importaciones, el artículo 402 dispuso que cada Parte podrá exigir a un importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada desde el territorio de la otra Parte que: realice una declaración por escrito basada en una certificación de origen válido, sobre que la mercancía califica como originaria; tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer dicha declaración; c)proporcione a solicitud de la autoridad competente de la parte importadora, el certificado de origen, además de cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía.
  3. Se enfatiza en el párrafo 4 del Artículo 402, sobre la importancia del cumplimiento de la regla sobre transporte de la mercancía, en cuanto a que la autoridad competente de la Parte importadora podrá exigir al importador que solicita el trato arancelario preferencial, que demuestre que la mercancía fue transportada de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Capítulo Tres sobre Reglas de Origen – Tránsito y Transbordo, presentando el conocimiento de embarque o la guía aérea, indicando además, la ruta del embarque, los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía. Como también de toda la información, sobre cuando la mercancía haya sido enviada o transbordada a través de puntos fuera del territorio de las Partes, presentándole una copia de los documentos de control aduanero que le indique a la autoridad de la Parte importadora, que la mercancía permaneció bajo control aduanero, mientras se encontraba fuera del territorio de las Partes. De otra parte, en el párrafo subsiguiente, número 5 del mismo artículo 402, las Partes de este acuerdo previeron que cuando una mercancía que hubiere calificado como originaria al momento de la importación al territorio de una de las Partes, sobre ella no se solicitó trato arancelario preferencial, la Parte importadora permita al importador, dentro de un periodo de no menos de un año a partir de la fecha de la importación, o en otro plazo más largo, si la legislación doméstica de la Parte importadora lo contempla, presentar una solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de los aranceles pagados en exceso como resultado de no haber dado trato preferencial a la mercancía, siempre y cuando el importador presente: una declaración por escrito manifestando que la mercancía es originaria; el certificado de origen: y cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía según lo exija la Parte importadora.
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  1. Esta última prerrogativa es lo que comúnmente se conoce como certificación de origen posterior a la importación, situación distinta a la que nos ocupa, en el sentido de que el certificado de origen se expide con posterioridad al despacho de la mercancía, para la solicitud del trato arancelario preferencial.
  2. En los anteriores acuerdos, ACE-72 y G2, las Partes jamás previeron la expedición del certificado de origen posterior al despacho aduanero, esto es, cuando la mercancía ha sido declarada y sobre ella se han liquidado y pagado el arancel y el IVA en el momento de su importación. En estos dos acuerdos, no existe la posibilidad de solicitar la devolución de los aranceles, así la mercancía calificara como originaria al momento de su importación, la razón es porque que las Partes no consideraron otorgar esa posibilidad bajo ambos acuerdos.
  3. En cambio, en el TLC con Canadá, las Partes asumieron el compromiso de reconocer el origen a una mercancía que hubiese calificado como originaria al momento de la importación al territorio de una de las Partes, pero no se hubiese solicitado el trato arancelario preferencial en ese momento.
  4. En conclusión, en el TLC con Canadá, se guarda silencio sobre la expedición del certificado de origen posterior al embarque o a la exportación de la mercancía. Sin embargo, para que la mercancía pueda calificar como originaria, deberá cumplir con la regla de transporte directo cuando durante su transporte haya permanecido en territorio de un Estado no Parte. Para lo cual, la autoridad competente de la Parte importadora, podrá exigir al importador que solicita el trato arancelario preferencial, le demuestre que la mercancía fue transportada de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Capítulo Tres sobre Reglas de Origen – Tránsito y Transbordo, a través del conocimiento de embarque, la guía aérea, en la cual se indique la ruta del embarque, los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía, así como la información de cuando la mercancía haya sido enviada o transbordada a través de puntos fuera del territorio de las Partes, y de la copia de los documentos de control aduanero, indicando a la autoridad de la Parte importadora, que la mercancía permaneció bajo control aduanero mientras se encontraba fuera del territorio de las Partes.
  5. Considerando que, si el certificado de origen es emitido con posterioridad al embarque de la mercancía, en nuestra opinión la mercancía deberá ser transportada directamente sin que haya hecho tránsito en el territorio de un tercer Estado. Igualmente se entendería que bajo el supuesto establecido en el párrafo 5 de solicitud de devolución de los aranceles pagados sobre una mercancía que calificaba como originaria al momento de la importación, creeríamos que únicamente podría calificar como tal, además de cumplir con la regla de origen, aquella mercancía despachada directamente, sin que haya ocurrido la figura de tránsito o transbordo fuera del territorio de las dos Pares del TLC.
  6. Acuerdo de Promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos (en adelante APC).
El artículo 4.15 del Capítulo Cuarto del APC establece que un importador podrá solicitar trato arancelario preferencial basado en: I) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor (auto certificación) y (II) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador respecto del origen de la mercancía.
  1. También señala para cuando la certificación de origen es escrita, que pueda ser elaborada en cualquier formato siempre y cuando incluya, pero no limita a que cada Parte pueda exigir más, los siguientes elementos:
“… El nombre de la persona certificadora, incluyendo cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación; Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una identificación de la mercancía; Información que demuestre que la mercancía es originaria; Fecha de la certificación; y En el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al párrafo 4 b), el periodo que cubre el certificado.”
  1. De acuerdo con la prerrogativa acordada por las Partes de establecer requisitos adicionales, Colombia dispuso en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 de implementación del este Acuerdo, nuevos elementos a consignar en la certificación de origen, como, por ejemplo, información sobre la regla o criterio de origen, si fuere del caso, la especificación del cambio de clasificación arancelaria o el método de valor de contenido regional que cumple la mercancía y otros.
  2. En este acuerdo las Partes deciden respecto al tránsito y transbordo (artículo 4.13), que una mercancía no se considerará originaria, si:
“(a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o (b) no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.”
  1. Finalmente en el Artículo 4.19 sobre “Obligaciones respecto de la importaciones” las Partes acordaron que podrán requerir a un importador que solicite trato arancelario preferencial, basado en una certificación de origen, para que provea o haga los arreglos para que el proveedor o exportador presente toda la información sobre la cual dicho importador o exportador sustenta tal certificación, en el sentido de demostrar que la mercancía es originaria conforme al artículo 4.1 y artículo 4.13 ( Tránsito y Transbordo), así como los subpárrafos e) y f) 2 del artículo 4.19 del Capítulo Cuarto del APC.
  2. Al igual que en el TLC con Canadá, este acuerdo contempla la posibilidad en el párrafo 5 del artículo 4.19, que cuando una mercancía era originaria cuando fue importada al territorio de una Parte, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador pueda, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la Parte:
a. una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación; (b) una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y (c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la Parte importadora. (…)”
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  1. En conclusión, si bien el APC entre Colombia y Estados Unidos, guarda silencio sobre el momento de expedición del certificado de origen, respecto a si se debe hacer antes del embarque o si se puede expedir con posterioridad al mismo, en nuestra opinión, para que la mercancía pueda calificar como originaria, deberá estar acompañada de la certificación de origen, es decir haber sido expedida dicha certificación previo al embarque si la misma estuvo en tránsito por el territorio de un tercer país y/o fue transbordada. Si por el contrario, la mercancía fue despachada directamente del territorio de Estados Unidos hacia el territorio colombiano, consideramos que el importador puede solicitar trato arancelario preferencial, presentando al momento del despacho aduanero, una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor (auto certificación), e incluso con el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador, respecto del origen de la mercancía, sin considerar que el certificado de origen escrito o electrónico, se haya expedido de manera previa o con posterioridad al embarque.
  2. Para el otro evento contemplado en el párrafo 5 del artículo 4.19 del capítulo Cuarto del APC, en nuestra opinión, sólo podría perfeccionarse bajo el supuesto que la mercancía haya sido despachada directamente, sin que se haya configurado un tránsito o un transbordo fuera del territorio de las dos Pares del TLC, en los términos señalados en artículo 4.13 del APC.
  3. Tratado de Libre Comercio entre Chile y Colombia (ACE - 24)
En el capítulo Cuarto sección B, se encuentra todo lo relacionado con la emisión y validez del certificado de origen, así que el artículo 4.14 sobe certificado de origen, indica que un importador podrá solicitar el tratamiento arancelario preferencial bajo este acuerdo “basado en un certificado de origen escrito o electrónico por la autoridad competente de la Parte exportadora a solicitud del exportador”. En el mismo sentido, el artículo 4.14 (5) establece que estos certificados servirán para “certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de otra Parte califica como originaria” y dispone además que en su diligenciamiento se deberá seguir el formato diseñado para el efecto en el Anexo del Capítulo Cuarto.
  1. Ahora bien, respecto a si debe ser expedido antes del embarque o exportación de la mercancía, el párrafo 6 del artículo 4.14 (6) solo indica que los certificados de origen bajo el ALC “tendrán una validez de un año a partir de la fecha en la cual fue emitido”, luego este artículo guarda silencio sobre el momento en el cual los certificados de origen deben ser emitidos por la parte exportadora.
  2. En cambio, en el artículo subsiguiente, establece las obligaciones relativas a las importaciones, indicando en el Artículo 4.17 que:
(a) declare por escrito en el documento de importación requerido por su legislación, en base a un certificado de origen, que una mercancía califica como mercancía originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento en que se haga la declaración;
(c) proporcione, si la autoridad aduanera lo solicita, el certificado de origen o copias de este; y
(d) presente inmediatamente una declaración corregida y pague el arancel correspondiente cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración de aduanas tiene información incorrecta. El importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración de mercancías corregida, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte. (…)”
  1. De lo anterior, se puede observar que, sobre la expedición del certificado de origen, no se establece el momento de emisión del certificado de origen en el sentido de que este deba ser expedido antes de la exportación de la mercancía. Por lo que en nuestra opinión los certificados de origen emitidos bajo el ACE-24 podrán ser fechados luego del embarque, pero en todo caso, debe existir y ser válido para el momento en que se tramite el documento de importación.
  2. Sin embargo, esta prerrogativa de emisión del certificado con posterioridad al embarque o exportación de la mercancía debe ser observada a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo respecto a la cláusula de transporte directo. El artículo 4.12: “Transito y Transbordo” del TLC con Chile, con lo que se indica a continuación:
“Artículo 4.12: Tránsito y Transbordo
Cada Parte dispondrá que una mercancía no perderá su calidad de originaria, si:… (a) no sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga, fraccionamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportar la a territorio de una Parte; y (b) permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.”
  1. Sin embargo, esta prerrogativa de emisión del certificado con posterioridad al embarque o exportación de la mercancía debe ser observada a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo respecto a la cláusula de transporte directo. El artículo 4.12: “Transito y Transbordo” del TLC con Chile, con lo que se indica a continuación:
“Artículo 4.12: Tránsito y Transbordo
Cada Parte dispondrá que una mercancía no perderá su calidad de originaria, si:… (a) no sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga, fraccionamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportar la a territorio de una Parte; y (b) permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.”
  1. Teniendo en cuenta la norma transcrita, en nuestra opinión no se concibe que una mercancía permanezca bajo el control aduanero de la autoridad de aduana del territorio de un país no Parte del Acuerdo, si no viene acompañada de la prueba de origen, que es por excelencia el documento que prueba la condición de origen.
  2. Consideramos que no puede ser confundida la figura establecida en el artículo 4.18: Devolución de Derechos de Aduana, cuando las Partes asumieron el compromiso de reconocer el trato arancelario presencial a una mercancía que calificaba como originaria al momento de su importación, pero que el importador no solicitó el trato arancelario preferencial al momento de su importación con la expedición del certificado de origen con posterioridad al embarque ya explicado ampliamente.
  3. Para el caso de la solicitud de devolución de los aranceles cancelados, el Acuerdo permite que el importador pueda, a más tardar un (1) año después de la fecha de importación, solicitar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora, la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso, por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía al ser importada, siempre que la solicitud vaya acompañada de: (a) una declaración por escrito indicando que la mercancía califica como originaria en el momento de la importación; (b) el certificado de origen o su copia; y (c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, tal como lo pueda requerir la autoridad aduanera.
  4. Consideramos igualmente que bajo la situación prevista en el Artículo 4.18 del capítulo cuarto sobre solicitud de devolución de aranceles, si la mercancía calificaba como originaria al momento de su importación, la misma igualmente tendría que cumplir con lo señalado en el artículo 4.12, transcrito. En ese orden, la única posibilidad para ser acreedora a la devolución de derechos, consideramos es que la mercancía hubiese sido despachada directamente y sin que haya permanecido en tránsito o sido objeto de descarga, recarga, fraccionamiento o cualquier otra operación, en el territorio de una no Parte del Acuerdo, por lo que como se advierte, para que la autoridad aduanera del Estados no Parte se entere de que se trata de una mercancía originaria, debe contar con el certificado de origen debidamente expedido.
  5. Decisión 416 “normas especiales para la calificación de origen y certificación de origen de las mercancías”
El artículo 12 de la Decisión 416, señala que el cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen deberá comprobarse con un certificado de origen emitido por las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto por el País Miembro exportador.
  1. Para la expedición de una certificación del origen en la Comunidad Andina, las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas deberán contar con una declaración jurada suministrada por el productor, en el formato a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión.
  2. Sobre la emisión del certificado de origen, la decisión únicamente prevé que la fecha del certificado de origen debe coincidir o ser posterior a la fecha de emisión de la factura comercial, e indica de igual forma que, a los fines de la expedición de la certificación de origen, en todos los casos, la factura comercial deberá presentarse conjuntamente.
  3. En el artículo 16 de la decisión, señala que las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduana miento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros. Además, las partes acordaron que, cuando el certificado de origen no se presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de quince días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento. Vencido el plazo, se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes.
  4. Como la Decisión guarda silencio sobre si el certificado de origen tiene que ser emitido antes del embarque de la mercancía, pero si regula cuando puede ser exigido por la autoridad aduanera del País Miembro importador, claramente se permite que el certificado de origen sea emitido con posterioridad al embarque. Lo que si debe ser es que la fecha del certificado debe coincidir con la fecha de la factura e incluso se permite que sea posterior a la fecha de emisión de la factura, como también al momento de solicitar la emisión del certificado de origen la factura debe presentarse conjuntamente con la solicitud.
  5. De los certificados de origen en los Acuerdo más recientes como por ejemplo, en el Acuerdo Comercial de la Unión Europea y Colombia, Perú y Ecuador, Acuerdo de Colombia con los Estados AELC, el Protocolo Adicional de Alianza del Pacífico, el TLC entre Colombia e Israel y TLC entre Colombia y Corea.
Según se desprende de su comunicación, para la Federación colombiana de agentes logísticos en comercio internacional los acuerdos más recientes, por ejemplo, Unión Europea, los Estados AELC, la Alianza del Pacífico, Israel y Corea, prevén además de la expedición de la prueba de origen al momento de la exportación, la posibilidad de la expedición de la prueba de origen en fecha posterior al embarque.
  1. Sobre esta apreciación, reiteramos lo dicho para los acuerdos ya analizados, cada acuerdo es un acuerdo de voluntades único y se configura en ley para las Partes, puede que sea el resultado de la suma de muchos elementos contenidos en varios acuerdos preexistentes de las Partes o la mezcla de ellos. Siendo así no existe otro camino distinto al de analizar si en ellos se acordó la posibilidad de la expedición del certificado de origen posterior al embarque o exportación o no y también si las Partes previeron en cada uno de ellos la posibilidad de solicitud de devolución de derechos arancelarios, del bien sobre el cual no se hizo una solicitud de tratamiento preferencial al momento de la importación, veamos:
  2. Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros por una Parte y Colombia, Perú y Ecuador, por otra Parte.
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El Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia, Perú y Ecuador, regula lo relacionado con la emisión y validez a la prueba de origen el Anexo II “Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa”.
  1. Allí se indica que, para poder acogerse a las preferencias arancelarias bajo el Acuerdo Comercial con la UE, es necesario cumplir con las reglas y procedimientos de origen y regula además los métodos para la Cooperación Administrativa. Entre ellas, el importador debe presentar el Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1, cuyo ejemplar se encuentra en el Apéndice 3 del Anexo II, o una declaración emitida por un exportador en una factura (declaración en Factura), una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos en cuestión con suficiente detalle para hacer posible su identificación (Ej. la lista de empaque), según lo dispone el artículo 20 del Anexo II.
  2. Por otra parte, para determinar si es posible mantener el origen y acogerse a las preferencias arancelarias bajo el Acuerdo Comercial, se debe revisar la cláusula de transporte directo.
  3. De conformidad con el Artículo 13 “Transporte directo” del Anexo II del Acuerdo, el tratamiento preferencial aplica únicamente a los productos que satisfagan los requisitos del anexo en mención y que sean transportados directamente entre la Unión Europea y los Países Andinos signatarios (Colombia-Perú-Ecuador). No obstante, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios, incluyendo transbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito o de almacenamiento temporal y no se sometan a operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra operación destinada a consérvalos en buen estado.
  4. El documento de transporte deberá indicar el lugar de destino de la mercancía a uno de los tres Países andinos signatarios y para demostrar que cumple con las condiciones descritas de transporte directo, el artículo en mención señala que las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán solicitar los siguientes documentos soporte:
Documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, manifiesto de carga o documento de transporte multi modal o combinado, que certifique el transporte desde el país de origen hasta la Parte importadora; Documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal; o a falta de lo anterior, cualquier documento de respaldo. (…)”
  1. En este sentido, para que en un país andino signatario (Colombia-Ecuador-Perú) puedan acogerse al tratamiento preferencial bajo el Acuerdo con la UE, debe presentar como soporte al momento de la importación en el territorio de una de las Partes, además de la prueba de origen, el documento de transporte que acredite el transporte directo desde un País Miembro de la UE hasta un país andino signatario (Colombia-Ecuador-Perú). Ahora bien, si la mercancía fue transportada a través de otros territorios (diferentes al país de destino final de la mercancía), incluyendo transbordo o almacenamiento temporal, debe presentar el documento aduanero expedido por la autoridad competente que certifique que la mercancía permaneció bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito o de almacenamiento temporal y que no se sometió a operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado. De la misma forma, el certificado de origen debe tener un destinatario en el país de importación.
  2. Ahora bien, el Acuerdo Comercial con la UE especifica expresamente la obligación de la emisión del Certificado EUR 1 en el párrafo 7 del artículo 16 “Procedimiento para la emisión de un certificado de circulación de mercancías EUR.1”, lo siguiente:
  3. La anterior precisión y lo dispuesto en el artículo 17 del Anexo II indica, que esta prueba de origen debe ser expedido cuando se efectué la exportación o cuando la misma esté garantizada.
  4. En este acuerdo las Partes incluyeron la posibilidad de la emisión del Certificado de Circulación EUR.1 con posterioridad a la importación, de manera excepcional, después de la exportación de los productos, únicamente cuando se presente una de las siguientes circunstancias:
    1. no se emitió un certificado de circulación al momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
    2. se demuestra a satisfacción de las autoridades competentes o autoridades aduaneras que se emitió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 pero que no fue aceptado al momento de la importación por razones técnicas. (…)
  5. Sin embargo, en nuestra opinión, inclusive bajo la circunstancia señalada en el párrafo a) transcrito y tratándose ya sea de un Certificado EUR.1 o de un declaración en factura, nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos en cuestión con suficiente detalle para hacer posible su identificación (Ej. la lista de empaque), que en ese caso guarda silencio sobre el momento de su emisión, consideramos que la prueba de origen debe acompañar a la mercancía desde su embarque o exportación, si ocurre que durante el trayecto, ha sido transportada a través de otros territorios, incluyendo transbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, esto con el propósito de poder cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 13 del Anexo II del acuerdo.
  6. Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y los Estados AELC
El Acuerdo Comercial entre Colombia y los estados AELC, establece lo concerniente a la emisión y validez a la prueba de origen en el Anexo V “Referido en el Artículo 2.3 con relación a las Reglas de origen y a la Cooperación Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros”.
  1. Indica que para poder acogerse a las preferencias arancelarias bajo este acuerdo, es necesario cumplir con las reglas y procedimientos de origen, entre los cuales se establece la obligación del importador de presentar al momento de la importación del Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1, cuyo ejemplar se encuentra en el Apéndice 3ª del Anexo V, o una declaración de origen texto de la cual figura en el Apéndice 3b del Anexo V dada por un exportador en una factura (declaración en Factura), una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos en cuestión con suficiente detalle para hacer posible su identificación (Ej. la lista de empaque), según lo dispone el artículo 20 del Anexo V.
  2. Así como en el Acuerdo comercial con la UE, en este acuerdo se especifica expresamente la forma de la emisión del Certificado EUR 1 en el párrafo 7 del artículo 16 “Procedimiento para la emisión de un certificado de circulación de mercancías EUR.1”, lo siguiente:
  3. No obstante, se debe considerar respecto a la posibilidad de emisión de un certificado de circulación EUR, luego de la exportación, siempre y cuando, según el artículo 17, ocurran idénticas circunstancia excepcional a las ya descritas y analizadas en el referido acuerdo comercial con la UE.
  4. También se incluye dos eventualidades adicionales en las que se permite la emisión del Certificado EUR.1 de manera posterior al embarque y son las descritas en los artículos 18 y 19 del Anexo V, que básicamente ocurren en caso de robo o pérdida o destrucción del certificado EUR.1, en cuyo caso el importador que solicitó a la autoridad competente del país de exportación que lo emitió, un duplicado sobre la base de los documento en su poder y el otro caso, es cuando los productos originarios se coloquen bajo control de la aduana de un estado AELC o en Colombia, en cuyo caso será posible reemplazar la prueba de origen inicial, por uno o más certificados de circulación EUR.1 con el propósito de enviar la totalidad o alguno de dichos productos a otra Parte o a algún lugar dentro de la parte importadora. En este caso los certificados EUR.1 serán emitidos de conformidad con la legislación de la Parte importadora, por la autoridad competente y en coordinación aduanera bajo cuyo control se encuentren los productos.
  5. Salvo los casos mencionados anteriormente, la regla general y en una situación normal es que la mercancía este acompañada de la prueba de origen desde el mismo momento del embarque o exportación de los productos originarios.
  6. Solo cuando se trate de una declaración de origen en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos en cuestión con suficiente detalle para hacer posible su identificación (Ej. la lista de empaque), según lo dispone el artículo 20 del Anexo V, se podría elaborar la prueba de origen posterior al embarque, siempre y cuando sea transportada directamente sin que haya sido transportada por el territorio de un tercer país, porque de lo contrario nuestra opinión, el producto debe estar acompañado de la misma dada la obligación contenida en el artículo 14 del Anexo V de este acuerdo.
  7. Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de Alianza del Pacífico
El Protocolo adicional al Acuerdo Maro de Alianza del Pacífico, establece en el capítulo Cuarto las “Reglas de Origen y Procedimientos relacionados con el Origen”.
En el artículo 4.17 del capítulo Cuarto, se especifica que el importador podrá solicitar tratamiento arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico emitido por la autoridad competente, en base a la solicitud que le presente el exportador. Además, señala que el certificado de origen será emitido, a más tardar, en la fecha de embarque de la mercancía.
  1. Sin embargo, en su párrafo 3 y no obstante lo indicado en el párrafo 1 descrito, un certificado de origen, podrá ser emitido con posterioridad a la fecha de embarque de la mercancía, siempre que:
 
    1. no se haya emitido a la fecha de embarque debido a errores, omisiones involuntarias, o cualquier otra circunstancia que pueda ser considerada justificada de conformidad con la legislación de la Parte exportadora, o
    2. se demuestre, a satisfacción de la autoridad competente para la emisión de certificados de origen, que el certificado de origen emitido no fue aceptado al momento de la importación. El periodo de vigencia debe mantenerse según lo indicado en el certificado de origen que se emitió originalmente. (…)
  1. En consideración a las circunstancias por las que se estableció la posibilidad de emitir un certificado de origen en fecha posterior al embarque, se entiende que las Partes consideraron indispensable que la emisión del certificado de origen se realice antes del embarque o máximo en el mimo momento, porque la excepción debe ser rigurosamente demostradas, a diferencia de otros Acuerdos que como se ha explicado, se observa que sobre ese aspecto las Partes decidieron guardar silencio.
  2. Lo anterior se reafirma al considerar los dispuesto en el artículo 4.15 que es la cláusula de tránsito y transbordo, veamos:
 
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  1. Para que las mercancías conserven su carácter de originarias y se beneficien del tratamiento arancelario preferencial, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. Para tal efecto, se considerarán expedidas directamente:
    1. las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes;
    2. las mercancías en tránsito a través de uno o más países que no sean Parte del presente Protocolo Adicional, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, siempre que:
(i)no sean objeto de ninguna operación fuera del territorio de las Partes, excepto la carga, descarga, fraccionamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones, y (ii) permanezcan bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.
  1. El importador podrá acreditar el cumplimiento del párrafo1(b):
(a)en caso de tránsito o transbordo, con documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda;
(b) en caso de almacenamiento, con documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, y los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra entidad competente que de conformidad con la legislación del país que no es Parte acrediten el almacenamiento, o
(c) a falta de lo anterior, cualquier otro documento de respaldo emitido por la autoridad aduanera u otra entidad competente, de conformidad con la legislación del país que no es Parte. (…)”
 
  1. Tratado de Libre Comercio entre la república de Colombia y el Estado de Israel
En este acuerdo se regula el Capítulo Tres lo concerniente a “REGLAS DE ORIFEN” y en su artículo 3.16 sobre “procedimiento para la emisión de certificado de origen”, establece que cuando se habla de prueba de origen se refiere tanto a un certificado de origen electrónico como al de papel.
  1. También se indica que los productos originarios del territorio de Israel al importarse al territorio de la República de Colombia, y viceversa, se beneficiarán de este Acuerdo presentando, de conformidad con la legislación interna de la Parte importadora:
    1. un Certificado de Origen, cuya ejemplar figura en el Anexo3-B; o
    2. en los casos señalados en el Artículo 3.19, una declaración emitida por un exportador (en adelante, "Declaración en Factura"), en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos en cuestión con suficiente detalle para hacer posible su identificación; el texto de la Declaración en Factura figura en el Anexo3-C. (…) “
  2. Respecto a la emisión del certificado de origen señala que “(…) Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora emitirán un Certificado de Origen a solicitud escrita en papel o electrónica del exportador o de su representante autorizado bajo la responsabilidad del exportador, de acuerdo con la regulación domestica de la Parte exportadora. (…) “
  3. Al igual que en los Acuerdos con la UE y los Estados AELC, el Artículo 4.16 dispone que:
“(…) 7. Las autoridades aduaneras emitirán un Certificado de Origen y dicho certificado se pondrá a disposición del exportador tan pronto como se efectúe o garantice la exportación efectiva.”
  1. Sin embargo, dice el artículo subsiguiente, el 3.17 que se podrá emitir excepcionalmente un certificado de origen a posteriori, es decir, después de la exportación de los productos “…si no se emitió en el momento de la exportación, debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o si se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que el certificado fue emitido pero que no fue aceptado al momento de la importación por razones técnicas.”
  2. Al respecto de la emisión del certificado de origen posterior al embarque, el Artículo 3.17 especifica que:
“2. Para la aplicación del párrafo1, el exportador indicará en su solicitud el lugar y fecha de la exportación de los productos a los cuales se refiere el Certificado de Origen, y señalará las razones de su solicitud.
3. Las Autoridades Aduaneras de la Parte exportadora podrán emitir un Certificado de Origen a posteriori únicamente después de verificar que la información suministrada en la solicitud del exportador concuerda con la del expediente correspondiente.
4. En concordancia con este Artículo, en los Certificados de Origen se indicará que fueron emitidos a posteriori en la casilla indicada en el Anexo3-B. (…)”
  1. En nuestra opinión la voluntad de las Partes de este acuerdo es que la expedición del certificado de origen sea previa a la exportación, por cuanto se insta a la autoridad aduanera a emitir la certificación de origen a posteriori, cuando se haya verificado que la información suministrada en la solicitud del exportador concuerda con la información que fuera presentada por el exportador y que consta en el expediente.
  2. Ahora bien, la cláusula alusiva al transporte directo, contenida en el Artículo 3:13 del Capítulo Tres, determina que el tratamiento arancelario preferencial es aplicable a los productos que satisfagan los requisitos allí establecidos, entre otros la condición de que sean transportados directamente, con algunas novedades, veamos:
ARTÍCULO3.13: TRANSPORTE DIRECTO
  1. El tratamiento preferencial contemplado en este Acuerdo se aplica únicamente a los productos que satisfagan los requisitos de este Capítulo que sean transportados directamente entre los territorios de las Partes. Sin embargo, los productos originarios de los territorios y que constituyan un solo envío que no sea fraccionado podrán ser transportados a través de territorios de no Partes, de presentarse la ocasión, incluyendo trasbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito o de almacenamiento temporal; y
    1. el transito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas con requisitos de transporte; y (b) no se prevé comercialización, consumo, uso o utilización en el territorio de la no Parte cuando la mercancía esté en tránsito; y (c) no sufran operaciones diferentes a descarga, recarga, o cualquier operación para preservar la mercancía en buenas condiciones.
  2. A solicitud de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se proporcionará la documentación que sustente el cumplimiento de las condiciones señaladas en el parágrafo1, mediante la presentación de:
    1. cualquier documento de transporte, que cumpla con los estándares internacionales y que pruebe que la mercancía fue transportad directamente desde la Parte exportadora hasta la no Parte en la que la mercancía hace tránsito hacia la Parte importadora; o
    2. un certificado emitido por las autoridades aduaneras de la no Parte en donde la mercancía hizo transito que contenga una descripción exacta de la mercancía, la fecha y el lugar de carga y recarga de la mercancía en el territorio de la no Parte y las condiciones bajo las cuales la mercancía fue embarcada; o
    3. en ausencia de lo anterior, cualquier otro documento que pruebe el envío directo.
  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y 2, durante el año siguiente a la entrada en vigor de este A cuerdo, las Partes discutirán la posibilidad de un mecanismo que permita que una mercancía originaria, que hace tránsito a través del territorio de una no Parte con el que cada Parte tiene de forma separada un Acuerdo de Libre Comercio de conformidad con el Artículo XXIV del GATT 1994 y sus notas interpretativas, no pierda su condición de originaria.”
  1. La partes de este Acuerdo, precisaron que sólo los productos originarios que constituyan un único envió y que no sea fraccionado podrán ser transportados a través de territorios de no Partes, y de presentarse la ocasión, incluye trasbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, claro, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito o de almacenamiento temporal y el tránsito esté justificado por razones geográficas y por consideraciones relacionadas por requisitos de transporte, claro que cumpliendo los demás requisitos que menciona el artículo.
  2. Lo anterior, nos permite concluir que cuando los productos no se encuentren acompañados del certificado de origen desde que son exportados, resulta imposible que puedan ser transportados a través de los territorios de terceros países que no son Parte, por cuanto las autoridades aduaneras de esos países no Partes, no tendrán podrán conocer y por lo mismo actuar de acuerdo a lo señalado en el literal b) del párrafo 2 del artículo transcrito.
  3. Finalmente en el artículo 3.21: PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE ORIGEN, establece que se presentarán las pruebas de origen ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora de conformidad con los procedimientos aplicables en esa Parte. Dichas autoridades podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador de que los productos cumplen con las condiciones exigidas para beneficiarse de la aplicación del Acuerdo.
De acuerdo a lo expuesto en el artículo 3.21 y sin ser los llamados a interpretar las disposiciones concernientes al procedimiento de despacho de mercancías por carecer de competencia para pronunciarnos sobre el particular, observamos que el numeral 8 del artículo 189 del Decreto 1165 de 2019, permite previa constitución de una garantía la presentación del certificado de origen en forma posterior a la aceptación del documento aduanero de importación.
  1. Acuerdo de Libre Comercio entre la Republica de Colombia y la República de Corea
Encontramos en el Capítulo Tres “Reglas de origen y Procedimientos de Origen”, todo lo concerniente a la expedición del certificado de origen.
  1. El Acuerdo con Corea establece la figura del denominado auto certificado, por cuanto deberá ser expedido y firmado por el exportador o el productor. Cuando el exportador no sea le productor, el certificado de origen podrá ser emitido por el exportador con fundamento en: (a) su conocimiento que la mercancía califica como una mercancía originaria; o (b) el certificado de origen, o una declaración escrita de que la mercancía califica como originaria, entregada por el productor. Además, indica, entre otros aspectos que un certificado de origen tendrá una vigencia de un año, o por un periodo más largo si así lo establecen las leyes y regulaciones de la Parte importadora, después de la fecha en la cual fue firmado el certificado de origen.
  2. Este acuerdo guarda silencio sobre si el certificado de origen puede ser expedido después de que los productos originarios fueron exportador, Sin embargo, consideramos que darse esta situación, la mercancía no podrá permanecer en tránsito o transbordo durante su transporte en el territorio de un tercer país no parte, según lo establece el artículo 3.15 sobre transporte directo.
 
“ARTÍCULO3.15: TRANSPORTE DIRECTO
 
  1. Una mercancía originaria que es transportada a través del territorio de una no Parte, se considerará como no originaria, a menos que pueda demostrarse que la mercancía:
    1. no sufre una mayor producción u otra operación en el territorio de esa no Parte, diferente a la descarga, división de carga por razones de transporte, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buen estado; (b)permanece bajo el control de la aduana mientras que esté fuera del territorio de una o ambas Partes, y (c) no entran en el comercio o el consumo en el territorio de esa no Parte.
  2. Evidencia que las condiciones establecidas en el párrafo1 se han cumplido se proporcionarán, previa solicitud, a la autoridad aduanera, de conformidad con los procedimientos aplicables en la Parte importadora, por la producción de: (a)evidencia de las circunstancias relacionadas con el transbordo o el almacenamiento de las mercancías en el territorio de la no Parte; o (b) un documento expedido por la autoridad aduanera u otra autoridad competente del país no Parte, que indica que las condiciones establecidas en el apartado 1 se han cumplido.”
 
  1. De otra parte y siguiendo la línea de otros acuerdos ya mencionados como es el caso del Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos, este acuerdo regula en el artículo 3.20 del capítulo tres, el compromiso para que las Partes reconozcan el trato arancelario preferencial, cuando una mercancía era originaria al ser importada y el importador no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial en ese momento, para que el importador pueda dentro de un periodo de al menos de un año después de la fecha de importación u otro plazo mayor según las leyes de la parte importadora, el importador haga la solicitud del trato arancelario preferencial y solicite el reembolso de los pagado por ese concepto, siempre y cuando presente a la Parte importadora: un certificado de origen y, cuando sea apropiado, otra evidencia manifestando que la mercancía califica como originaria; y otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la Parte importadora.
 
  1. Consideramos que esta posibilidad, no se debe confundir con la expedición del certificado de origen posterior al embarque o exportación de la mercancía objeto de consulta, dado que la situación es distinta en la medida que la mercancía fue importada y su importación generó el pago de los aranceles, de manera que las Partes acordaron bajo esta circunstancia permitir al importador solicitar la devolución del arancel siempre y cuando la mercancía en el momento de ser importada calificar como orinaría. Para probar esta situación, consideramos que además la mercancía debía cumplir con lo establecido en establecido en la cláusula de transporte directo, transcrita lo que nos conduce a suponer que la mercancía debía estar acompañada del certificado de origen al momento de ser exportada, y si no, por lo menos debió ser despachada directamente y un haber permanecido en tránsito o almacenada en el territorio de un País no Parte, con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo 3.15, aludido.
 
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  1. En términos generales, la expedición del certificado de origen comúnmente se ha acordado que debe darse previo a la expedición, embarque o exportación de la mercancía, e inclusive en el mismo momento de su exportación, esto por cuanto su emisión está directamente relacionada con la operación de comercio amparada bajo algún Acuerdo Comercial en vigor. La razón es que la emisión de la prueba de origen supone una planeación, cuyo resultado parte del proceso de elaboración de los productos objeto de intercambio comercial y que se fundamenta en la trazabilidad que permite demostrar del cumplimiento de la regla de origen, que al mismo tiempo debe estar soportada con la documentación del proceso productivo y de los materiales originarios y no originarios que se hayan utilizado en su elaboración. De tal suerte que la prueba de origen se encuentra relacionada íntimamente con la operación de compraventa, que comúnmente ocurre antes de que la mercancía haya sido despachada, embarcada o exportada con destino al territorio de la otra Parte, según el acuerdo de que se trate.
  2. Sin embargo, en consideración a la dinámica del comercio exterior, no necesariamente todas las transacciones comerciales ocurren cuando la mercancía aún no ha sido exportada, por lo cual, en la gran mayoría de los Acuerdos, puede ocurrir que la expedición del certificado de origen se dé después del embarque de una mercancía con destino al territorio de la otra Parte del respectivo Acuerdo.
  3. En todo caso, es importante no perder de vista, cuando se cuente con esa prerrogativa, las disposiciones en cada uno de los Acuerdos, en materia de tránsito, transbordo o expedición directa, así como de la facultad con la que cuanta la autoridad aduanera de la parte importadora, de regular la admisión de la prueba de origen posterior al embarque e incluso a la importación del bien, de acuerdo con su legislación.
  4. Los eventos mencionados y que se desarrollarán en este concepto, nos ilustrarán de alguna manera que el momento de expedición de la prueba de origen y el significado que las Partes quisieron darle en cada uno de los acuerdos comerciales analizados, es independiente, es decir, no depende de la celebración de un grupo de Acuerdos Comerciales antiguos o de nuevas tenencias de negociación en los tratados.
  5. La presente respuesta se emite con base y en el marco de las atribuciones contenidas en el artículo 10 del Decreto 210 de 2003, así como de acuerdo con el alcance y los términos definidos en los artículos 14 (numeral 2) y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, incorporados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y modificados temporalmente por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, M.M.P.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.
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