30 diciembre de 2020

Reglas de origen de la subpartida arancelaria tráfico postal y envíos entrega rápida.


Reglas de origen de la subpartida arancelaria tráfico postal y envíos entrega rápida.
Oficio OALI  1-­2019­-023671

Fecha: 30 de Agosto del 2019.

Título: Reglas de origen de la subpartida arancelaria tráfico postal y envíos entrega rápida.

Problema jurídico: ¿Cuáles serían las reglas de origen para las mercancías clasificadas bajo la subpartida de tráfico postal y envíos de entrega rápida o mensajería expresa, de acuerdo con el Acuerdo De Promoción Comercial Entre Colombia y Estados Unidos?

Regla: El Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos no establece una regla de origen para la subpartida 9807.10.00.00. Sin embargo, esto no significa que la autoridad aduanera no pueda verificar bajo las condiciones establecidas en el artículo 4.18 del Capítulo Cuarto del APC si una mercancía es originaria, en consideración a la regla de origen específica de la mercancía.
Concepto
Se consulta sobre las reglas de origen paras las mercancías clasificadas bajo la subpartida de tráfico postal y envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
1. Observamos que dentro del Capítulo Dos “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado” las mercancías que se encuentran dentro del Anexo 2.3 “Listas de Desgravación de Colombia” se encuentra la subpartida arancelaria:
9803000000 Envíos urgentes por avión y paquetes postales
También observamos que a la subpartida en mención le corresponde la siguiente categoría de desgravación:
“(…) (a) las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación A en la Lista de una Parte deberán ser eliminados completamente y dichas mercancías deberán quedar libres de arancel en la fecha en que este acuerdo entre en vigor (...)”
Lo anterior, significa que las mercancías originarias de los Estados Unidos que se clasifiquen bajo las subpartidas 9807.10.00.00 (paquetes postales) y 9807.00.00 (envíos urgentes) no están sujetas al gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica (10%), si la mercancía es originaria e importada bajo la modalidad de tráfico postal desde los Estados Unidos.
2. Verificado el texto del acuerdo (Capítulo Cuarto Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), específicamente en el Anexo 4.1, no se encuentra una regla de origen específica para dicha subpartida. En nuestra opinión, la razón puede ser la variedad de tipos de mercancías que se puede importar bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
3. Las mercancías que se importen bajo la modalidad de tráfico postal, según la legislación aduanera vigente (artículo 254 del Decreto 1165 de 2019) sería aquella que cumple entre otros, con los siguientes requisitos:
  • Su valor no exceda de dos mil dólares (US 2.000) de los Estados Unidos;
  • Su peso no exceda de 50 kilogramos;
  • Corresponda a mercancías sobre las cuales no exista restricciones legales o administrativas, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial es decir aquellas que no superan seis (6) unidades y que sus medidas no superen 1.50 metros en cualquiera de sus dimensiones ni de tres metros la suma de su longitud, entre otras condiciones.
Así mismo, el artículo 270 de la Resolución 46 de 2019 señala que estas mercancías deberán cancelar el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la mercancía, o a la subpartida arancelaria 9807.10.00.00 y 9807.20.00.00 del Arancel de Aduanas, cuando el remitente no haya indicado expresamente la subpartida específica; y el impuesto a las ventas liquidado de acuerdo a la descripción de la mercancía.
Consideración Preliminar
Las normas aludidas nos permiten deducir dos cosas:
a) Las mercancías originarias de los Estados Unidos que se clasifiquen en la subpartida 9807.10.00.00 (tráfico postal) no están sujetas al gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica, si la mercancía ha sido importada bajo la modalidad de tráfico postal.
b) Las mercancías de los Estados Unidos que se clasifiquen en la subpartida 9807.10.00.00 (tráfico postal) deben ser originarias si pretende gozar de trato arancelario preferencial.
Ahora bien, si bien es cierto el Acuerdo De Promoción Comercial Entre Colombia y Estados Unidos (APC)  no establece una regla de origen para la subpartida 9807.10.00.00, en nuestra opinión esto no significa que la autoridad aduanera no pueda verificar bajo las condiciones establecidas en el artículo 4.18 del Capítulo Cuarto del APC si una mercancía es originaria, en consideración a la regla de origen específica de la mercancía.
 Excepciones
El APC establece “excepciones” para exigir certificado de origen o información que demuestre que una mercancía es originaria en el artículo 4.15 del Capítulo Cuarto del APC.
Po ejemplo cuando
"a) el valor aduanero de la importación no exceda de US$ 1500 o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora o un monto mayor que puede ser establecido por la parte importadora, a menos que la Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de legislación de la Parte que regula las solicitudes (...)”
Al respecto, consideramos que la excepción de no exigir un “certificado de origen” u “otra información” comprende aquella información relativa a demostrar que una mercancía es originaria.
Sin embargo el mismo artículo 4.15, consideró que cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora detecte que hay una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir la legislación de la Parte importadora, está facultada para exigir tanto el certificado de origen como otra información que demuestre que la mercancía es originaria.
Conclusión
 
Al analizar la inquietud planteada y respecto a la observancia de las disposiciones establecidas en el APC, podemos concluir:
 
  • Las mercancías originarias que se importan por el régimen de tráfico postal desde los Estados Unidos y que se clasifiquen por la subpartida arancelaria 9807.10.00.00 y según la Lista de Desgravación de una parte les corresponde la Categoría A, gozan de un tratamiento libre de arancel.
  • A las mercancías originarias que se clasifiquen bajo la subpartida 9807.10.00.00 del arancel de aduanas, que no superen el valor de US 1.500 dólares de los Estados Unidos, no se les puede exigir la presentación de un Certificado de Origen o de cualquier información que demuestre que la mercancía es originaria. Esto no impide a la Parte importadora exigir el Certificado de Origen o cualquier información en los términos del Artículo 4.18 del Capítulo Cuarto del APC, cuando perciba que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas con el fin de evadir el cumplimiento de la legislación de la Parte que regula las solicitudes de tratamiento preferencial bajo este Acuerdo.
  • Las mercancías originarias importadas por la modalidad de tráfico postal o envío urgentes cuyo valor sea superior al US 1500 dólares de Estados Unidos e inferior a US $ 2000 dólares de Estados Unidos, deben presentar una certificado de origen o la información que demuestre que la mercancía es originaria, si pretende solicitar el tratamiento arancelario preferencial.
  • La autoridad aduanera estará facultada para solicitar toda la información que corresponda a la clasificación específica de la mercancía necesaria necesaria para acreditar que cumple con la regla de origen, sí su valor es superior a los US 1500 dólares de los Estados Unidos, y hay utilizado el régimen de tráfico postal o envión urgente para su importación.
 
 
El anterior concepto se emite en consideración a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo (CPACA), en el entendido que los conceptos emitidos por nuestra Oficina como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.