31 julio de 2023

¿Qué nomenclaturas arancelarias usar en la Pruebas de Origen?


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Oficio 2-2022-006707 de 14 de marzo de 2022 - Fecha: 14 de marzo de 2022
Problema jurídico: ¿Bajo qué nomenclatura arancelaria se deben expedir las pruebas de origen por parte de Colombia? y ¿Cómo se deben aceptar las presentadas por los países Parte en los procesos de nacionalización?
Regla: No existe criterio único respecto de la nomenclatura arancelaria ya que la normativa varía según el Acuerdo Comercial aplicable. 

Concepto

Se consulta si, “respecto de la nomenclatura arancelaria, se deben expedir las pruebas de origen por parte de Colombia y cómo se deben aceptar aquellas presentadas por los países Partes en los procesos de nacionalización”, en el contexto de la expedición del Decreto 1881 de 2021, mediante el cual se desarrolla la Decisión 885 por medio de la cual fue implementada la VII Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado por la Organización Mundial de Aduanas (“OMA”).

En primer término, es importante aclarar que frente a la inquietud expuesta no existe un único criterio debido a que las normas acerca de la nomenclatura arancelaria (y sus modificaciones y/o actualizaciones) varían según el contenido de los distintos Acuerdos Comerciales suscritos por Colombia.
 
En este sentido, en los Acuerdos Comerciales no existe un tratamiento universal ni se acoge una metodología generalizada para aquellas situaciones en las que, tras la suscripción del tratado, ocurre una modificación o actualización de la nomenclatura arancelaria, razón por la cual resulta necesario revisar de manera particular e independiente lo estipulado por las Partes en cada Acuerdo Comercial.

En efecto, al analizar el texto de los Acuerdos Comerciales se observa que existen tratamientos y procedimientos distintos en lo relativo a la manera en la que se debe abordar la modificación o actualización de la nomenclatura arancelaria respectiva. En ese sentido, partiendo del insumo facilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”), la OALI presenta una matriz comparativa en la que se desarrolla la distinción en el tratamiento regulatorio otorgado en cada Acuerdo, en materia de modificación y actualización de la nomenclatura arancelaria.

No obstante, tras revisar la singularidad de cada Acuerdo Comercial señalado por la DIAN, esta dependencia ha encontrado que dichos instrumentos se pueden clasificar, para fines meramente ilustrativos, en distintos grupos como quiera que, a pesar de las diferencias, guardan ciertas similitudes estructurales que marcan una serie de patrones en la manera en la que se tratan los asuntos relativos a la modificación y actualización de la nomenclatura arancelaria.
 
En un primer grupo se ubican aquellos Acuerdos en los que las modificaciones al Sistema Armonizado se entienden incorporados al texto del tratado. Por ejemplo, en el artículo 20 del Acuerdo suscrito con la Unión Europea se indica que la clasificación de mercancías entre las Partes es la establecida por la nomenclatura de cada parte, de conformidad con el Sistema Armonizado “y sus posteriores enmiendas”.

Por otro lado, existe un segundo grupo de Acuerdos Comerciales en los que las Partes, previendo la posibilidad de que existieran modificaciones a la nomenclatura arancelaria, asignaron la revisión de dichas enmiendas a la institucionalidad creada bajo el texto del tratado, esto es, comités, grupos de trabajo o comisiones.

Dentro de este segundo grupo se deben incluir los Acuerdos Comerciales suscritos con Canadá, la República de Chile, la República de Corea, los Estados Unidos de América, la República de Costa Rica, y con las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras. También, los Acuerdos de Complementación Económica No. 59 y 72 suscritos con el Mercado Común del Sur (“Mercosur”), los Acuerdos de la Alianza del Pacífico (“AP”) y de la Comunidad Andina de Naciones (“CAN”) (específicamente en lo relacionado con la creación de la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena “NANDINA”).

Existe un tercer grupo minoritario de Acuerdos Comerciales en los que no se contempló expresamente la aplicación de las enmiendas al Sistema Armonizado. Sin embargo, estos instrumentos incluyen disposiciones de carácter general a través de las cuales se habilita a comisiones o comités del tratado a realizar los procedimientos y actuaciones necesarias para llevar a la práctica las actualizaciones del Sistema Armonizado.

En este tercer grupo se incluyen los Acuerdos Comerciales suscritos con los Estados Unidos Mexicanos, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (“AELC”) y el Estado de Israel.

La presente respuesta se emite con base y en el marco de las atribuciones contenidas en el artículo 10 del Decreto 210 de 2003, así como de acuerdo con el alcance y los términos definidos en los artículos 14 (numeral 2) y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, incorporados por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 y modificados temporalmente por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, M.M.P.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.