12 abril de 2022

Funcionamiento de contingentes arancelarios agrícolas en el Acuerdo de Promoción Comercial (APC) suscrito entre Colombia y Estados Unidos frente a una desgravación temporal de mercancías equivalente al 0% de arancel.


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Oficio 2-2020-036761 de 29 de diciembre de 2020
 
Título: Funcionamiento de contingentes arancelarios agrícolas en el Acuerdo de Promoción Comercial (APC) suscrito entre Colombia y Estados Unidos frente a una desgravación temporal de mercancías equivalente al 0% de arancel.
 
Fecha: 29 de diciembre de 2020
 
Problema jurídico: ¿Cómo funciona el mecanismo de contingentes arancelarios establecido en el Acuerdo de Promoción Comercial (APC) entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América frente al supuesto de hecho incorporado en el artículo 48 del Decreto 730 de 2012?
 
Regla: Los contingentes arancelarios sobre mercancías agrícolas garantizan la entrada al territorio colombiano de una porción de estas mercancías libres de arancel, y solo a partir del 1 de enero de 2023 estas mercancías quedaran totalmente liberalizadas. Cualquier desgravación temporal, en razón de situaciones de emergencia, no desactiva el funcionamiento de los contingentes.
 
Concepto
 
  1. El peticionario solicita se aclare el objetivo o funcionalidad del mecanismo de los contingentes arancelarios, establecidos en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, si por la aplicación del artículo 48 del Decreto 730 de 2012 la importación de un bien agrícola extracontingente puede llegar a tener un gravamen arancelario del 0%, el cual se estableció a las importaciones que se realizaran dentro de los cupos del contingente.
 
  1. La Cláusula de Preferencia Agrícola dentro del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos y Colombia (APC)
 
La cláusula de preferencia agrícola, establecida en el “Capítulo de Acceso” del APC, se encuentra regulada en las Notas del Apéndice I, Párrafo 2, subpárrafo b) ii) del APC. Esta clausula establece:
 
“2. Las siguientes disposiciones deberán aplicarse a las mercancías agrícolas definidas en el Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías):
  1. Colombia no aplicará ningún sistema de banda de precios a mercancías agrícolas importadas de Estados Unidos.
  2. Colombia no aplicará ningún arancel a una mercancía agrícola importada de Estados Unidos, más alto que el previsto en la Lista de Colombia del Anexo 2.3.
  3. Si Colombia aplica un arancel descrito en el subpárrafo (d) que sea más bajo que aquel previsto en el subpárrafo (b) a una mercancía agrícola importada de cualquier origen, Colombia aplicará a dicha mercancía importada de Estados Unidos, si está sujeta a aranceles bajo este Acuerdo, el menor de los aranceles descritos en el subpárrafo (d).
  4. Los aranceles referidos en el subpárrafo (c) incluirán:
  1. el arancel de nación más favorecida (NMF) vigente aplicado a esa mercancía; y (ii) el arancel aplicado a dicha mercancía en virtud de cualquier acuerdo preferencial, salvo que ese arancel sea aplicado en cumplimiento de obligaciones expresamente asumidas por Colombia antes del 27 de Febrero del 2006, bajo un acuerdo suscrito por Colombia antes de dicha fecha y no modificado o profundizado luego de dicha fecha”.
 
  1. Al respecto y para el caso en estudio observamos que en la cláusula contenida en el subpárrafo b) ii) transcrita, las Partes acordaron que, si Colombia establece un menor arancel para un producto agrícola en el marco de un acuerdo comercial suscrito por Colombia con otro país con posterioridad al 27 de febrero de 2006, dicho menor arancel se aplicará a las importaciones de mercancías agrícolas originarias de los Estados Unidos en lugar del arancel establecido en la Sección B del Apéndice.
 
  1. Ahora bien, para verificar la condición dispuesta en este apartado del literal ii) del punto 2, d) es necesario efectuar la verificación de la concurrencia de varios elementos de la siguiente manera:
    1. Comparar el arancel resultante de la aplicación del programa de liberación con los Estados Unidos con el arancel nación más favorecida (“NMF”).
    2. Determinar si las preferencias arancelarias otorgadas a cualquier otro socio comercial con el cual Colombia haya suscrito un acuerdo comercial con posterioridad al 27 de febrero de 2006 fueron profundizadas o modificadas. Si es así, se deberá comparar el arancel resultado de la modificación o profundización con la lista de desgravación de los Estados Unidos, y
    3. Aplicar el menor arancel resultante, luego de concluir los dos anteriores análisis.
    4. Constatar si a pesar de haber sido negociado y entrado en vigor un acuerdo comercial con Colombia con posterioridad al 27 de febrero de 2006, este acuerdo es suscrito como consecuencia de a una profundización de otro acuerdo celebrado con anterioridad a dicha fecha y si en este nuevo acuerdo, Colombia asume expresamente nuevas obligaciones.
 
  1. Para ilustrar de alguna manera este último elemento a considerar, por ejemplo, tenemos que aun cuando el Acuerdo de Complementación Económica No. 72 (“ACE 72”) fue negociado y suscrito con posterioridad al 27 de febrero de 2007, dado que entró en vigor en etapas sucesivas a partir del 20 de diciembre con Argentina, en el no fueron negociados productos agrícolas. Este Acuerdo es el resultado de una profundización del Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (“ACE59”) y, en esta oportunidad, el capítulo de productos agrícolas por ser muy sensible fue incorporado mutatis mutandis al nuevo ACE 72 esto significa que el capítulo de acceso para productos agrícolas no fue negociado, por lo que se entiende que lo único que hace el nuevo ACE 72- antes ACE 59- es reafirmar su continuidad en cuanto a su aplicación.
 
  1. En tal sentido se pude concluir para la primera parte de su interrogante de la pregunta número 2, al indicar que “… Citando nuevamente el artículo 48 del Decreto 730 de 2012 que expone “En el caso en que para cualquier producto se haya establecido un menor arancel en el marco de un acuerdo comercial suscrito por Colombia con otro país con posterioridad al 27 de febrero de 2006, dicho menor arancel se aplicará a las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Estados Unidos de América en lugar del arancel establecido en la Sección B de esta Parte.”; si siempre y cuando se concurran los presupuestos indicados en los puntos 8 y 9.
 
  1. II- Funcionalidad del mecanismo de contingente arancelario versus el arancel NMF para la mercancía agrícola fuera del mismo.
 
Con esta claridad, le informamos lo siguiente sobre su pregunta particular respecto a ¿Qué objetivo o funcionalidad tendría el mecanismo de los contingentes arancelarios, establecidos en el APC si, por aplicación del artículo 48 del Decreto 730 de 2012, la importación de un bien agrícola fuera de los contingentes establecidos (extracontingente) en el APC puede llegar a tener un gravamen arancelario del 0%?
  1. Retomamos el contenido del compromiso asumido por Colombia bajo el APC. Se observa que no puede aplicar ningún arancel a una mercancía agrícola importada de los Estados Unidos más alto que el previsto en la lista de Colombia del Anexo 2.3, es decir al negociado. Colombia también está obligada a aplicar el arancel más bajo cuando así lo aplica a una mercancía agrícola importada de cualquier origen, salvo la excepción ya estudiada, incluido el arancel de NMF.
 
  1. Ahora bien, el mecanismo de los contingentes tiene el propósito de aplicar un arancel de 0% a las importaciones de los productos establecidos en el Apéndice I del Capítulo Dos, “Acceso a los Mercados”, para una cantidad determinada de mercancías agrícolas sobre las cuales una vez agotadas esas cantidades, a los productos agrícolas se le aplica el arancel de NMF, que Colombia aplica a los países con los cuales no ha celebrado un acuerdo de libre comercio y que no podrá ser más alto del consolidado bajo la Organización Mundial del Comercio (“OMC”).
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  1. En términos generales, el principio de NMF -que es uno de los pilares del comercio mundial- es aquel por el cual un Miembro debe extender todas aquellas concesiones o privilegios que otorgue a los demás Miembros de la OMC.
 
  1. En virtud del Acuerdo de la OMC, los Miembros no pueden normalmente establecer discriminaciones entre sus diversos interlocutores comerciales. Si se concede a un país una ventaja especial (por ejemplo, la reducción del tipo arancelario aplicable a uno de sus productos), se tiene que hacer lo mismo con todos los demás Miembros de la OMC.
 
  1. Una excepción a este principio es el que se otorga a los Miembros cuando, a través de un acuerdo de libre comercio, aplican únicamente a los productos objeto del mismo un arancel más bajo al acordado o asumido bajo el acuerdo OMC, es decir, se les permite hacer discriminaciones con respecto a los productos de terceros países con acuerdo comercial. Sin embargo, estas excepciones sólo se permiten estas con arreglo a condiciones estrictas. En general, el trato NMF significa que cada vez que un país reduce un obstáculo al comercio o abre un mercado, tiene que hacer lo mismo para los mismos productos o servicios de todos sus interlocutores comerciales.
 
  1. Para el caso de los productos agrícolas importados de los Estados Unidos, se estableció que a la importación de un producto agrícola fuera del contingente le es aplicable el arancel NMF y este arancel por lo general es mayor a 0%. Solo excepcionalmente como ha ocurrido por efecto de la pandemia el Gobierno Colombiano, y ante una inminente escasez de este producto, de manera temporal, autorizó a través del Decreto 523 del 9 de abril de 2020, un arancel NMF del 0%. Está facultado para establecer su arancel NMF dado que a partir de Decisión 805 de la Comunidad Andina (CAN) que modifica la política arancelaria común, permite a los Países Miembros que definan sus aranceles externos propios, en tanto se establezca una política arancelaria en la que converjan todos los Países Miembros A partir de su expedición, deja sin efecto las Decisiones 370, 465 y 535 y aquellas que las sustituyan, modifiquen o complementen sobre el Arancel Externo Común. 
 
  1. En ese sentido el objetivo o funcionalidad del mecanismo de los contingentes arancelarios, establecidos en el APC es que únicamente una porción de las mercancías agrícolas sujetas a contingente, para el caso bajo análisis, el maíz amarillo, ingrese al territorio colombiano libre de arancel, para el año 10 ( 2020) únicamente 3,275,789 toneladas métricas y solo a partir del año 12, es decir hasta el 1 de enero del 2023, el maíz amarillo estará totalmente liberalizado (intra y extra contingente).
 
  1. En consideración a lo expuesto anteriormente y dando respuesta a lo requerido por el peticionario es importante tener en cuenta que muchas de las negociaciones de acuerdos comerciales adelantadas por Colombia, corresponde a profundizaciones o renegociaciones de acuerdos que se encontraban vigentes antes del 27 de febrero de 2006. Esto sin embargo no obsta para que a algunos productos agrícolas, incluido el maíz amarillo, importados bajo algunos acuerdos celebrados con posterioridad al 27 de febrero de 2006, se les esté aplicando aranceles más bajos que los aplicados al mismo producto importado desde los Estados Unidos. Esto, por cuanto los aranceles se negociaron con anterioridad al 27 de febrero de 2006, y el nuevo acuerdo simplemente le da continuidad en cuanto a su aplicación. 
 
  1. El mecanismo de contingentes arancelarios de los acuerdos de libre comerciales, permite aplicar un arancel de 0% a las importaciones de algunos productos específicos y en cantidades limitadas, que son considerados sensibles para la economía local de una de las Partes. Una vez agotada la cantidad objeto de contingente, las mercancías que las excedan se importan con el arancel NMF, el mimo que Colombia aplica a los países con los cuales no ha celebrado un Acuerdo de Libre Comercio y que no podrá ser más alto del consolidado bajo la OMC. Esto permite, como ya se indicó, la protección de algunos productos sensibles durante determinado tiempo, que una vez culmine, el producto se será importado libremente.
 
  1. En el APC con Estados Unidos, el maíz amarillo, para el año 10 (2020) únicamente se permite la importación de 3,275, 789 toneladas métricas a 0% de arancel y a partir del año 12, es decir partir del 1 de enero del 2023, el maíz amarillo estará totalmente liberalizado (intra y extra contingente).
 
  1. El propósito de establecer un contingente para el maíz amarillo arancel en el APC era proteger la producción local de maíz y permitir que cierta cantidad del mismo fuera importado a cero (0%) de arancel como complemento para abastecimiento local.
 
  1. El Gobierno e establecer un arancel del 0% a la importación de este producto de manera temporal y antes de la liberación total de ese producto, si lo considera necesario debido a circunstancia que lo ameriten. Dicha situación no permite hacer cuestionamientos sobre el propósito del contingente arancelario, dado que el compromiso asumido por las partes es precisamente buscar la liberalización total de dicho producto para el año 2023.
 
  1. El anterior concepto se emite con base y en el marco de las atribuciones contenidas en el artículo 10 del Decreto 210 de 2013, así como de acuerdo con el alcance y los términos definidos en los artículos 14 (numeral 2) y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, incorporados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y modificados temporalmente por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, declarado exequible condicionalmente por parte de la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, M.M.P.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.