30 diciembre de 2020

Declaración Interpretativa Conjunta en el marco de un Acuerdo de Protección Recíprocos de Inversiones.


Declaración  Interpretativa  Conjunta en el marco de un Acuerdo de Protección Recíprocos de Inversiones.

Oficio OALI-2020-000074
 
Titulo:  Declaración  Interpretativa  Conjunta en el marco de un Acuerdo de Protección Recíprocos de Inversiones.
 
Fecha: 13 de julio de 2020.
 
Problema jurídico: ¿Es compatible con las normas de derecho internacional público general aplicables y se ajusta a los parámetros definidos por la Corte Constitucional, en sentencia C-252 de 6 de junio de 2019, la DIC por ser acordada en el marco de un APPRI?
 
Regla:  Sí, la DIC por ser acordada en el marco de un APPRI es compatible con las normas de derecho internacional público general aplicables y se ajusta a los parámetros definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-252 de 6 de junio de 2019.
 
Concepto
 
Se consulta acerca  de  la  Declaración  Interpretativa  Conjunta  (DIC)  de un Acuerdo de  Protección Recíprocos de Inversiones (APPRI), en el marco de la declaratoria de exequibilidad condicionada por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-252 de 2019.
 

 
I. IMPLICACIONES DE LA DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:
 
Respecto de este asunto, resulta importante señalar que en el marco del procedimiento para la entrada en vigor de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico colombiano (compuesto por las etapas de suscripción, aprobación, control de constitucionalidad y ratificación) y, en particular, en desarrollo de la labor de estudio a este instrumento, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-252 de 6 de junio de 2019, con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, en relación con un Acuerdo  sobre  el  Fomento  y  Protección  Recíprocos  de  Inversiones .
En  esta  providencia,  el  citado  Tribunal  Constitucional  varió  el  grado  de  control  respecto  de  los acuerdos internacionales de naturaleza económica y procedió a emitir decisiones conforme a las cuales se declara la exequibilidad condicionada de algunas expresiones contenidas en materia de inversiones, las cuales podrían resumirse de la siguiente manera:
 
EXPRESIÓN CONDICIONADA CONTEXTO INTERPRETATIVO Y ALCANCE DE LA CONDICIONALIDAD
El APPRI en general Alcance de la condicionalidad: Debe entenderse que  ninguna  de  las  disposiciones  relativas  a derechos  sustantivos  puede  dar  lugar  a  tratos más favorables injustificados a los inversionistas extranjeros frente a los nacionales; es decir, todos los inversionistas, ya sean extranjeros o nacionales, deben estar sometidos a la misma protección de sus  inversiones,  sin  que  pueda  generarse  una asimetría  en  favor  de  aquéllos,  de  manera injustificada.
“inter alia” Ubicación   normativa:   Artículo  4 del APPRI,  en  lo  relativo  al  estándar mínimo de trato.
Alcance  de  la  condicionalidad:  Esta  expresión debe interpretarse en sentido restrictivo, es decir, con un sentido analógico y no aditivo, de forma tal   que   en   su   aplicación   no   permita   la incorporación de nuevas o diversas obligaciones a las pectadas.
“de conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio” Ubicación  normativa: Artículo 4 del  APPRI  C,   en   lo   relativo   al   estándar mínimo de trato.
Alcance  de  la  condicionalidad:  Esta  expresión implica   que   el   contenido   de   las   normas internacionales  que  pueden  ser  aplicadas a ..  debe ser  definido  por  las  partes,  a  efectos  de garantizar la seguridad jurídica y con la finalidad de evitar que resulten exigibles a un Estado parte obligaciones  internacionales  que  no  han  sido asumidas por él de manera voluntaria.
“expectativas legítimas” Ubicación  normativa:  Artículos  4  y  6  del  APPRI,  en  lo  relativo  al  estándar mínimo de trato.
Alcance  de  la  condicionalidad:  Esta  expresión debe  entenderse  en  el  sentido  en  que  las expectativas legítimas deberán ser definidas por los   Estados   Partes,   de   acuerdo   con   dos componentes:  a)  Deben  derivarse  siempre  de actos  específicos  y  reiterados  que  induzcan  al inversionista de buena fe a realizar o mantener la inversión;  y  b)  Debe   corresponder  a  cambios abruptos e inesperados que afecten la inversión.
“situaciones similares” Ubicación   normativa:   Artículo 5 del   APPRI, en lo relativo a los principios de trato nacional y de nación más favorecida.
Alcance  de  la  condicionalidad: Esta  expresión debe entenderse en el sentido en que las partes deberán definir su contendido, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica.
“trato” Ubicación   normativa:   Artículo 5 del   APPRI, en lo relativo a los principios de trato nacional y de nación más favorecida.
Alcance  de  la  condicionalidad:  Esta  expresión debe interpretarse conforme al alcance descrito en el preámbulo del Acuerdo, en el sentido de entender  que  se  preserva  la  competencia  del Presidente  de  la  República  para  dirigir  las relaciones internacionales y celebrar tratados, la cual  no  se  puede  ver  diluida  por  el “efecto cascada”  que  se  genera  por  la  aplicación  de cláusulas previstas en otro tratado, que podrían llegar  a  reemplazar  las  pactadas  expresamente en éste, lo que significaría una incompatibilidad con  el  carácter  bilateral  del  acuerdo,  habida cuenta de la extensión de las ventajas incluidas en acuerdos suscritos con otros países.
“necesarias y proporcionales” Ubicación  normativa: Artículos  5  y  6  del  APPRI, en lo relativo a los principios de trato nacional y de nación más favorecida, así como   al   tema   de   la   expropiación   y   la indemnización.
Alcance  de  la  condicionalidad:  Esta  expresión debe interpretarse en el sentido en que deberá respetarse  la  libertad  de  configuración  y  la autonomía de las autoridades nacionales con el fin de garantizar el orden público y proteger los objetivos legítimos de política pública, por lo que da a entender que los supuestos que estarían abarcados en la expresión citada deberían estar contenidos  en  listados  cerrados  de  supuestos Concretos.
 
Las decisiones de exequibilidad condicionada constituyen cosa juzgada constitucional absoluta, lo que implica  que  ninguna  autoridad  podrá  reproducir  el  contenido  material  de  una  regla  o  una proposición  diferente  del  sentido  que  la  Corte  Constitucional  ha  determinado  como  el  válido,  al realizar  la  modulación  de  su  fallo,  en  concordancia  con  lo  señalado  en  el  artículo 243  de  la Constitución Política y con lo consignado en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  en cuanto  tales  providencias  son  de  obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes, en su parte resolutiva.
 
En cuanto al alcance de esta clase de fallos, la Corte Constitucional en sentencia C-259 de 6 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló:
 
“Ahora bien, el efecto inmediato de las sentencias de constitucionalidad condicionada, es la intervención por parte del juez constitucional  en el contenido normativo de la  disposición estudiada, con el propósito de señalar cuál o cuáles son los sentidos en los que esa norma resulta ajustada a la Constitución. Cuando ello ocurre, la Corte puede expulsar una proposición  jurídica particular del ordenamiento que entiende como ajena a la Carta, para conservar, en un  lugar, una determinada regla de derecho, que resulte acorde con los mandatos previstos en el Texto Superior.
La norma jurídica así consolidada, puede ser objeto de nuevos pronunciamientos respecto de cargos  de  inconstitucionalidad  que  no  fueron  examinados  en  la  decisión  precedente.  Sin embargo,  el  examen  de  constitucionalidad  posterior  que  se  haga  de  la  norma  sujeta  a condición, por motivos evidentes, no recaerá solamente sobre el texto original de la ley, sino sobre la norma jurídica que surge, a partir del fallo condicionado.”
 
Por lo anterior, se puede concluir que los aspectos condicionados por parte de la Corte Constitucional en el ámbito de los acuerdos o tratados en los cuales estén involucrados temas de inversiones, deberán  atender  los  parámetros  fijados  en  la  mencionada  providencia,  en  cuanto  podrán  ser solventados, por ejemplo, si se consigna, de manera expresa, la proposición jurídica definida como válida  desde  el  aspecto  constitucional,  o  bajo  el  entendimiento  que  cualquier  fórmula  deberá comprenderse en el sentido señalado por el mencionado Tribunal.
 
Adicionalmente, la sentencia enfatiza en el párrafo 72 que lo señalado acerca de la naturaleza del control efectuado  frente  al  APPRI  no  afecta  decisiones  respecto  de  tratados  o  acuerdos de inversiones que ya hubieran sido declarados exequibles y que se encuentren en vigor, pero  advierte  que  respecto  del  control  a  futuros  acuerdos  de  esas  características  dicho  fallo  constituirá un precedente.
 
De  esta  forma,  las  condicionalidades  a  ciertas  expresiones  comunes  a  los  tratados  y  acuerdos analizados, en materia de inversiones, significan para las autoridades colombianas unos hitos que deberán respetarse en la negociación de esos temas sin que de ello se entienda un impedimento para el desarrollo de las gestiones en este sentido.
 
II. ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES DE LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA
 
1.         Trato Justo y Equitativo (“TJE”) y Protección y Seguridad Plenas (“PSP”)
 
Respecto al estándar de TJE previsto en el artículo 4.1, tres expresiones fueron analizadas. El artículo prevé, entre otros, que:
 
“Cada una de las Partes Contratantes deberá otorgar un trato justo y equitativo de conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio. Para mayor certeza, la obligación de otorgar un trato justo y equitativo, incluye, inter alia:
a)   La obligación de no denegar justicia en procedimientos civiles, penales o administrativos de conformidad con el principio del debido proceso.
b)   La  obligación  de  actuar  de  una  manera  transparente,  no  discriminatoria  y  no  arbitraria respecto a los inversionistas de la otra Parte Contratante y sus Inversiones.
c)   Este  trato  es  consistente  con  los  principios  de  previsibilidad  y  la  consideración  de  las expectativas legítimas de los inversionistas”.
 
Respecto de la expresión “de conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio”, la Corte, en el fallo precitado, estimó necesario que su contenido sea definido de forma que satisfaga “las exigencias del principio de seguridad jurídica”.
 
En lo que concierne la expresión “inter alia”, la Corte sostuvo que la única interpretación “compatible con el principio de seguridad jurídica es la restrictiva, a la luz de la cual su único alcance es analógico, y bajo ningún entendido puede dar lugar a la inclusión de obligaciones adicionales a las previstas expresamente por el listado del artículo 4.”
 
En consecuencia, la Corte declaró constitucional la expresión “inter alia”, “bajo el entendido de que esta deberá interpretarse de manera restrictiva, en un sentido analógico, y no aditivo”.
Por su parte, el párrafo 2 de la DIC establece que el artículo 4 del AII debe otorgar un TJE de acuerdo con el derecho internacional aplicable, y se incumple cuando una medida tomada por cualquiera de las partes constituya (a) una denegación de justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos; (b) un incumplimiento esencial de las garantías procesales, incluido el  incumplimiento  esencial  del  principio  de  transparencia  en  los  procedimientos  judiciales  y administrativos; (c) una  arbitrariedad  manifiesta; (d)  una  discriminación  específica  por  motivos claramente injustos, como el sexo, la raza o las creencias religiosas y; (e) un trato abusivo a los inversionistas, como la coacción, intimidación o acoso.
 
En párrafo 3 de la DIC se establece una limitación al contenido del estándar de TJE, limitando la obligación de otorgarlo en los casos mencionados en el párrafo 2, listado que además únicamente podrá ser revisado y complementado mediante acuerdo de las Partes Contratantes.
 
Los párrafos 2 y 3 de la DIC numeran las garantías mínimas con la que los inversionistas de una parte contarán en el territorio de la otra parte, tanto en relación con sus inversiones como en materia de justicia procesal, transparencia, no discriminación y abuso del derecho. Estos conceptos suelen ser recogido por los laudos arbitrales bajo la noción de “denegación de justicia”.
 
Su naturaleza, contenido, y ámbito de protección depende del texto del tratado, esto es, el sentido  corriente de las palabras. Algunos AII no contienen referencias a la denegación de justicia (Entre otros: Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Árabe  de  Egipto  y  el  Gobierno  de  Kazajistán  para  la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado el 14 de febrero de 1993, en vigor desde el 8 de agosto de 1996; Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Nueva Zelandia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado el 27 de agosto de marzo de 1999, no en vigor.) lo que para muchos no es necesario (por ejemplo, Rudolf Dolzer y  Christoph Schreuer, en Principles of International Investment Law, Oxford Press 2008, página 162), pues la denegación de justicia suele sobreentenderse incorporada al estándar de TJE.
 
Por ejemplo, el AII modelo de Colombia establece “Trato Justo y Equitativo. […]“2. El trato justo y  equitativo  otorgado  a  los  Inversionistas  e  Inversiones  Cubiertos  se  refiere  únicamente  a:
 
  a.  la  prohibición de denegación de justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos; b. violación fundamental  de  las  garantías  procesales  en  los  procedimientos  judiciales  o  administrativos;  c. manifiesta arbitrariedad; d. discriminación selectiva por motivos manifiestamente ilícitos, como el sexo, la raza, creencias religiosas; o e. trato abusivo de los inversores, como la coacción y el acoso.” Proyecto de Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones de la República De Colombia. Proyecto de Modelo de Colombia 2014. Publicado Para Consultas.
 
Otros tratados lo mencionan como un compromiso independiente. Por ejemplo, el artículo 3.1 del modelo de Acuerdo Internacional de Inversión de India de 2015 establece que las partes no deberán implementar   medidas  en  contra  de  las  inversiones  que  violen  el  derecho  internacional consuetudinario, a través de la denegación de justicia o proceso administrativo, violación al debido proceso, discriminación, trato abusivo, fuerza, coerción o acoso.
 
La DIC descrita anteriormente establece una lista limitada del contenido del TJE en cumplimiento de lo señalado en el fallo de constitucionalidad, cuyo carácter de cosa juzgada constitucional absoluta y  su condición ineluctable para el trámite de ratificación del acuerdo permite señalar que se encuentra  ajustada  al  ordenamiento  jurídico  colombiano  y  no  contraría  ningún  compromiso  internacional adquirido  por  Colombia,  o  se  opone  de  manera  directa  con  alguna  de  las  fuentes  de  derecho  internacional.
 
2.         Expectativas legítimas (Parte de estándar del “TJE”)
 
Respecto de la expresión “expectativas legítimas”, prevista en el artículo 4, así como en el artículo 6 del AII, que establece el estándar aplicable a expropiación,  la Corte la declaró condicionalmente exequible,  bajo  la  condición  de  que  las  partes “definan  qué  debe  entenderse  por  expectativas legítimas,  teniendo  en  cuenta  que  solo  habrá  lugar  a  estas  siempre  que  se  deriven  de  actos específicos y reiterados llevados a cabo por la Parte Contratante que induzcan al inversionista de buena  fe  a  realizar  o  mantener  la  inversión  y  que  se  trate  de  cambios  abruptos  e  inesperados efectuados por las autoridades públicas y que afecten su inversión.”
 
La Declaración, por su parte, establece que las expectativas legítimas se refieren a si una Parte Contratante se había dirigido específicamente a un inversionista para inducirle a realizar una inversión, creando expectativas legítimas en las que se basó el inversionista a la hora de decidir realizar o mantener la inversión, y posteriormente la Parte Contratante en cuestión frustró tales expectativas.
 
Los  laudos  arbitrales  han  ofrecido  definiciones  extremadamente  ambiguas  y  amplias  sobre  el concepto de “expectativas legítimas”. En Tecmed c. México el Tribunal las definió como el hecho de que “El  inversor  extranjero  también  espera  que  el  Estado  receptor  actuará  de  manera  no contradictoria; es decir, entre otras cosas, sin revertir de manera arbitraria decisiones o aprobaciones anteriores o preexistentes emanadas del Estado en las que el inversor confió y basó la asunción de sus compromisos y la planificación y puesta en marcha de su operación económica y comercial. El inversor igualmente confía que el Estado utilizará los instrumentos legales que rigen la actuación del inversor o la inversión de conformidad con la función típicamente previsible de tales instrumentos, y en  todo  caso  nunca  para  privar  al  inversor  de  su  inversión  sin  compensación." (Técnicas Medioambientales Tecmed c. Mexico, Laudo del 29 Mayo 2003, par 154.).
 
Por su parte en Impregilo c. Argentina, se entendió que “Las expectativas legítimas de los inversores extranjeros no pueden consistir en que el Estado nunca modificará el marco legal, particularmente en tiempos de crisis; no obstante, sin duda los inversores deben gozar de protección en caso de que se lleven a cabo modificaciones irrazonables al marco legal.” (Impregilo c. Argentina, Laudo del 21 de Mayo 2013, par 291.).
 
Al ser el término “expectativas legítimas” un estándar controversial, ambiguo y obscuro, y no existir ninguna limitación establecida en el mismo texto del AII, esta Oficina no encuentra ningún reparo, y no considera que esta interpretación contravenga obligaciones internacionales de Colombia.
 
3.         Situaciones similares en los estándares de no-discriminación
 
Respecto del artículo 5 sobre “Trato nacional y nación más favorecida”, la Corte examinó la expresión “situaciones similares”. El artículo 5 prevé que:
 
“1. Cada Parte Contratante le aplicará en su territorio a los Inversionistas de la otra Parte Contratante, respecto  de  sus  Inversiones  y  actividades  relacionadas  con  sus  Inversiones  un  trato  no  menos favorable que el concedido en situaciones similares a sus Inversionistas o el trato concedido a los inversionistas de la nación más favorecida si este último es más favorable. […]
4.  Para  mayor  claridad,  el  trato  de  nación  más  favorecida,  que  ha  de  otorgarse  en  situaciones similares, y referido en este Acuerdo no se extiende al artículo 1 ni a los mecanismos de arreglo de diferencias,  tales  como  los  contenidos  en  los  artículos  15  y  17  del  presente  Acuerdo,  que  están previstos en tratados o acuerdos [i]internacionales de inversión”.
Para  su  análisis,  la  Corte  se  inspiró  en  gran  parte  en  los  desarrollos  recientes  en  el  Derecho Internacional de las Inversiones, realizando una comparación con el contenido de otros acuerdos en materia  de  inversión  celebrados  entre  otros  Estados,  y  teniendo  en  cuenta  el  nuevo  modelo  de acuerdo de inversión colombiano de 2017. Al igual que en el marco del Dictamen 1/17 del TJUE, el derecho a regular jugó un papel importante.
 
A la luz de la incertidumbre percibida sobre la definición de la expresión “situaciones similares”, la Corte consideró tratados de inversión recientes que acotan dicha expresión y la definen con precisión. De esta manera, la Corte se refirió al Acuerdo de Asociación Transpacífico (“TPP”), que es desde 2018 el Tratado Integral y Progresivo de Asociación Transpacífico (“CPTPP”).
 
En relación con este tratado, las partes decidieron adoptar una nota interpretativa en el sentido de que “para mayor certeza, si el trato se otorga en circunstancias similares depende de la totalidad de las circunstancias, incluido si el tratamiento distingue entre inversionistas o inversiones sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público”. La Corte mencionó también, en el mismo sentido, el artículo 14.5 del Acuerdo Comercial entre Estados Unidos, México y Canadá (“USMCA”), donde las partes  explicaron  que  el  alcance  de  las  “situaciones  similares”  depende  de  “la  totalidad  de  las circunstancias,  incluyendo  si  el  tratamiento  relevante  distingue  entre  inversionistas  o  inversiones sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público”.
 
La Corte hizo otra comparación con recientes desarrollos en derecho internacional de inversiones sobre el alcance de la cláusula de nación más favorecida. Tanto en el USMCA como en el CETA se  incluyen limitaciones respecto a esta cláusula.  A título ilustrativo, el artículo 8.7 del CETA prevé que  esta cláusula:
 
“no incluye procedimientos para la resolución de controversias sobre inversiones entre inversionistas y estados previstos en otros tratados internacionales de inversión y otros acuerdos comerciales. Las  obligaciones sustantivas en otros tratados internacionales de inversión y otros acuerdos comerciales  no constituyen en sí mismos un “trato”, y por lo tanto no pueden dar lugar a una violación de este Artículo”.
 
La Corte estimó que la expresión “situaciones similares” no ha sido aplicada de manera uniforme por los tribunales arbitrales. Para llegar a esta conclusión, la Corte se apoyó en un número limitado de laudos - Saluka c. República Checa (Saluka Investments BV c. República Checa, Laudo parcial, 17 de marzo de 2006.),  Occidental c. Ecuador (Occidental Exploration y Production Co. c. Ecuador, Caso LCIA No. UN 3467, Laudo, 1 de julio de 2004. 101 Methanex Corp c. EEUU, Laudo, 3 de agosto de 2005. Ver Corte Constitucional, Sentencia C- 252/19 de 6 de junio de 2019, apartados 230-231), y Methanex Corp c. EEUU (Methanex Corp c. EEUU, Laudo, 3 de agosto de 2005. Ver Corte Constitucional, Sentencia C- 252/19 de 6 de junio de 2019, apartados 230-231).
 
Teniendo en cuenta los recientes desarrollos en derecho internacional de inversiones, la Corte declaró constitucional la expresión “situaciones similares”, pero “a condición de que las partes definan su contenido, de forma que resulte compatible con el principio de seguridad jurídica”.
 
Por su parte, la declaración conjunta definió el contenido de “situaciones similares” y estableció que el  estándar  de  Trato  Nacional  deberá  ser  otorgado  en  “situaciones  similares”  con  respecto  a  la administración,  conducción,  operación  y  venta  o  disposición  de  inversiones  en  un  mismo  sector económico dentro del territorio de una Parte Contratante.
 
La Declaración estableció que el Acuerdo no debe otorgar tratos más favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros respecto de los inversionistas nacionales. Sin embargo, las obligaciones sustantivas previstas en otros tratados internacionales de inversión y en otros acuerdos comerciales  que involucran a las Partes Contratantes no constituyen en sí mismas un “trato” en relación con el principio de nación más favorecida, por lo que no pueden dar lugar a un incumplimiento del artículo,  a falta  de  medidas  adoptadas  o  mantenidas  por  una  Parte  Contratante  en  virtud  de  dichas obligaciones.
Esta  definición  es  acorde  con  el  sentido  ordinario  de  las  palabras  y  recoge  los  últimos  laudos arbitrales sobre el estándar, por lo que no suscita reparo alguno por parte de esta Oficina, y no considera que esta interpretación contravenga obligaciones internacionales de Colombia.
 
4.         Medidas necesarias y proporcionales en no-discriminación y expropiación
 
La Corte igualmente comentó las expresiones “necesarias y proporcionales” previstas por los artículos 5 (trato nacional y nación más favorecida) y 6 (expropiación). En primer lugar, el artículo 5 establece que la cláusula de trato nacional no impedirá que el Estado implemente medidas para garantizar el orden público y que dichas medidas deberán ser “necesarias y proporcionales” al objetivo buscado. En segundo lugar, el artículo 6 incluye alguna forma de la doctrina de los conocidos como police powers  [Ver  Catharine  Titi, ‘Police  Powers  Doctrine  and  International  Investment  Law’,  in  Filippo Fontanelli, Andrea Gattini y Attila Tanzi (eds) General Principles of Law and International Investment Arbitration (Brill 2018), pp. 323-343.] y prevé, entre otros, que:
 
“Las  medidas  adoptadas  por  una  Parte  Contratante  que  son  diseñadas  para  proteger  objetivos legítimos de política pública, tales como la salud pública, la seguridad y la protección del medio ambiente, no constituyen expropiación indirecta, cuando sean necesarias y proporcionales a la luz de estos objetivos y se apliquen de tal de forma que respondan efectivamente a los objetivos de política pública para los que fueron diseñadas.”
 
La  utilización  de  la  expresión “necesarias  y  proporcionales”  en  estos  artículos  resulta  inusual. Comenzando su análisis en el contexto del artículo 5, la Corte argumentó que una interpretación posible de esta expresión es que el Estado solo puede adoptar tales medidas “siempre que sean necesarias, esto es, que sean indispensables, que no exista otro medio alternativo para alcanzar tal  fin con la misma intensidad y que a la vez sea más benigno con los derechos de los inversionistas;  y proporcionales,  es  decir,  que  la  satisfacción  del   orden   público   resulte imperiosa y sea por lo menos equivalente al grado de afectación de otros principios constitucionales”.
 
Tal interpretación no sería compatible con la Constitución Política en la medida en que restringe la autonomía regulatoria de las autoridades en asuntos económicos.  Para su interpretación, la Corte se sustentó  principalmente  en  Continental  Casualty  c.  Argentina (Continental  Casualty  Company  c. Argentina, Laudo del 5 de septiembre de 2008),  Azurix c. Argentina (Azurix Corp. c. Argentina, Laudo del 14 de julio de 2006),  y Pope & Talbot c. Canadá (Op cit, Pope & Talbot).
 
Como consecuencia de lo anterior, la Corte estimó necesario garantizar la competencia de las partes para adoptar las medidas que consideren “razonables y apropiadas”.  Asimismo, la Corte apuntó que la expresión plantea los mismos problemas cuando se encuentra en el artículo 6.
 
La Corte declaró constitucional dicha expresión, a condición de que se interprete en el contexto del preámbulo del acuerdo que, como el preámbulo del modelo de acuerdo de
inversión  colombiano  de  2017  (Ver  http://www.mincit.gov.co/temas-interes/documentos/model-TBI-2017.aspx.), prevé, entre otros, que el acuerdo no debería “afectar la potestad regulatoria de cada Parte Contratante y con el objeto de proteger los objetivos legítimos de políticas públicas.”
 
La DIC estableció que si una medida adoptada es necesaria y proporcional para alcanzar los objetivos legítimos de política pública, depende de un análisis caso a caso que tome en consideración la existencia de alternativas apropiadas razonablemente disponibles a la luz de las circunstancias y la relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la importancia del objetivo que  se busca lograr.
 
Adicionalmente,  la  DIC  interpretó  el  AII  en  el  sentido  en  que  una  medida “necesaria”  no necesariamente implica que esta sea la única disponible para que pueda ser considerada necesaria, posibilitando otros razonamientos. Y en lo que respecta a la proporcionalidad, interpretó el tratado en el sentido en que una medida no sería proporcionada siempre que su impacto fuera mucho más severo que su aporte en el desarrollo de un propósito u objetivo, tan severo que al comparar, la afectación causada pareciera manifiestamente excesiva en comparación con el objetivo buscado.”
 
Consideramos  que  incluir  esta  interpretación  no  afecta  otras  obligaciones  internacionales  de Colombia en materia de comercio, y en este sentido, este aparte tampoco suscita reparo alguno por parte de esta Oficina.
 
III. PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA CONJUNTA
 
La  Corte,  en  su  análisis,  específicamente  a  partir  del  párrafo 68,  considera  a  la Declaración Interpretativa Conjunta, elaborada con base en el consenso de las Partes y con fundamento en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como un remedio judicial  idóneo y eficaz para el cumplimiento de la exequibilidad modulada contenida en la sentencia, esto es, condicionar el ajuste del APPRI a la Carta Política excluyendo las interpretaciones que resultan contrarias a ésta mediante la especificación del sentido o el alcance de las cláusulas del acuerdo.
 
Lo anterior, reviste especial importancia en cuanto el ajuste a los condicionamientos determinados en el fallo de constitucionalidad constituyen un requisito sine qua non para la ratificación del Presidente de la República de dicho tratado y que pueda entrar en vigor válidamente para las Partes, motivo por el cual la declaración interpretativa, en el marco de la consensualidad, debe materializar los aspectos  que a juicio del Tribunal Constitucional Colombiano ajustan ciertas cláusulas acordadas algunas de  cuyas  interpretaciones  podrían  contravenir  los  postulados  superiores  del  ordenamiento  jurídico nacional.
 
Adicionalmente, en el marco del derecho internacional público general y en ejercicio de su soberanía, los estados parte de un tratado pueden formular declaraciones interpretativas siempre que examinen:
 
"(…)  especificar  o  aclarar  el  significado  o  el  alcance  de  un  tratado  o  de  algunas  de  sus disposiciones"[“Interpretative declaration” means a unilateral statement, however phrased or named, made by a State or by an international organization whereby that State or that organization purports to specify or clarify the meaning or scope attributed by the declarant to a treaty or to certain of its provisions" Informe de la Comisión de Derecho Internacional (2011) Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados, sec. 1.2.]”.
 
Esta facultad únicamente encuentra dos limitaciones, a saber, aquellas que puedan estar contenidas en  el  texto  del  tratado  en  cuestión  y  las  normas  imperativas  de  derecho  internacional (v.gr., prohibición  de  tortura) ["A  State  or  an  international  organization  may  formulate  an  interpretative declaration unless the interpretative declaration is prohibited by the treaty or is incompatible with a peremptory norm of general international law" Informe de la Comisión de Derecho Internacional (2011) Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados, sec. 3.5.]
 
En el caso particular, esta Oficina no encuentra ninguna limitación a la formulación de declaraciones  interpretativas en el APPRI y tampoco considera que el contenido de la Declaración Interpretativa Conjunta sea incompatible con las normas imperativas en mención (ius cogens) ["(...)  una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad  internacional  de  Estados  en  su  conjunto  como  norma  que  no  admite  acuerdo  en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter" Artículo 53, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados  (1969).]
 
IV. CONCLUSIÓN.
 
En concordancia con lo expuesto, y en el marco de las competencias de esta Oficina, la Declaración Interpretativa Conjunta no es incompatible con las normas de derecho internacional público general aplicables y se ajusta a los parámetros definidos por la Corte Constitucional en la sentencia precitada, al condicionar algunas de las expresiones contenidas en las cláusulas del APPRI, situación  que,  por  la  función  preventiva  del  pronunciamiento  y  de  la  condición  de  precedente reconocida en el mismo fallo, aplica para el que se promueve con otros países.
 
El anterior concepto se emite con base y en el marco de las atribuciones contenidas en el artículo 10 del Decreto 210 de 2013, así como de acuerdo con el alcance y los términos definidos en los artículos 14 (numeral 2)  y 28  del  Código  de  Procedimiento  Administrativo  y  Contencioso  Administrativo, incorporados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.