30 diciembre de 2020

Cumplimiento del Artículo 13, Anexo II, transporte directo dentro del Acuerdo Comercial entre la UE y los Estados Miembros, por una Parte, y Colombia, Perú y Ecuador, por otra Parte.


Cumplimiento del Artículo 13, Anexo II, transporte directo dentro del Acuerdo Comercial entre la UE y los Esta
Oficio OALI No. 1-2019-028706

Fecha: 7 de octubre de 2019

Título: Cumplimiento del Artículo 13, Anexo II, transporte directo dentro del Acuerdo Comercial entre la UE y los Estados Miembros, por una Parte, y Colombia, Perú y Ecuador, por otra Parte.
Problema jurídico: ¿En las operaciones de importación de productos de origen de la Unión Europea, el tránsito de la mercancía por un tercer país conlleva, o no, a que se incumpla el requisito de transporte directo que establece el Artículo 13 del Acuerdo y por consiguiente se pierda el tratamiento preferencial?
 
Regla: Una mercancía que no fue transportada directamente desde el territorio de la Unión Europea al territorio de Colombia para luego ser nacionalizada con las preferencias arancelarias sino que, por el contrario, es despachada desde uno de los países Miembros de la Unión Europea con destino a Panamá, no cumple el requisito estipulado en el Artículo 13 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y los Estados Miembros, por una Parte, y Colombia, Perú y Ecuador, por otra Parte.
Concepto
Se consulta si, en las operaciones de importación de productos de origen de la Unión Europea, la existencia de un centro de distribución “Hub”- en Panamá conlleva, o no, a que se incumpla el requisito de transporte directo que establece el Artículo 13 del Acuerdo y por consiguiente se pierda el tratamiento preferencia.
El Anexo II del “Acuerdo Comercial entre la Unión Europea (UE) y sus Estados Miembros, por una parte ,y Colombia, Perú y Ecuador, por otra Parte”, en adelante el Acuerdo Multiparte, relativo a la definición de productos originarios y Métodos para la Cooperación Administrativa, establece en su Artículo 13 la Cláusula de Transporte Directo, según la cual:
“(...) 1. El tratamiento preferencial contemplado en este Acuerdo se aplica únicamente a los productos que satisfagan los requisitos de este Anexo que sean transportados directamente entre la Unión Europea y los Países Andinos signatarios. Sin embargo, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios, de presentarse la ocasión, incluyendo trasbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito o de almacenamiento temporal y no se sometan a operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado (...)” (subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo señalado en el Artículo 13 del Acuerdo con la Unión Europea, el tratamiento arancelario preferencial, se aplica únicamente a los productos que sean transportados directamente entre el territorio de la Unión Europea y los países andinos. Excepcionalmente y de carácter ocasional, se autoriza el paso a través de otros territorios, incluyendo los transbordos o el almacenamiento temporal, todo lo anterior en tanto se encuentre probada la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito, y siempre y cuando no se hagan operaciones distintas de las de carga, descarga o mantenimiento sobre las mercancías para garantizar su buen estado.
En consecuencia, la operación comercial a la luz del tratado implica un ciclo integral que va desde la expedición del producto, con su consecuente certificación de origen, y su transporte hasta el destino final, permitiendo en caso de necesidad excepcional el paso a través de un tercer país. Ese paso "de ocasión", por tercer país generalmente se asocia a demandas de orden geográfico, sin embargo no implica o puede implicar una interrupción de la operación comercial desde el país origen de la mercancía en curso del tránsito necesario por tercer país.
Así las cosas, no pareciera ser un elemento habilitado a la luz del Acuerdo Multiparte la existencia de Hubs o centros de redistribución, donde la mercancía, expedida como originaria o no, desde el país de origen, se le somete un proceso de redistribución, reexpedición, o procesamiento, interrumpiendo la operación amparada desde el correspondiente país de origen hasta destino final.
Por otra parte, la autoridad aduanera colombiana debe estar en la posibilidad de certificar que la mercancía que reclama origen, ha permanecido siempre bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito. Lo expuesto implica que la autoridad colombiana cuente con los elementos fácticos y jurídicos para constatar que la vigilancia aduanera de la mercancía que reivindica origen, en su paso por el país o zona de tránsito ha permitido preservar la integridad de dicha carga. Esto generalmente se establece por medio de la ejecución efectiva de acuerdos de asistencia mutua aduanera que permiten a la autoridad del país receptor verificar efectivamente la existencia de dicha vigilancia aduanera.
Ahora bien, como usted indica en su comunicación, la empresa fabricante que confiere y certifica el origen está en Francia (casa matriz de varias filiales), abre un centro de distribución en Panamá, denominado “Hub” Panamá que se encuentra ubicada en una zona aduanera especial denominada Zona Especial Panamá Pacífico (ZEPP). Luego la empresa en Panamá le hace un pedido a la casa matriz de mercancía suficiente para atender los pedidos de toda la región (Sur América y Centro América) y la mercancía sale de la UE acompañada de factura proforma y certificado de origen EUR 1 (Acuerdo Unión Europea-Panamá) para ser introducida a la ZEPP con un formulario de movimiento de mercancía y queda lista para pedidos de otras filiales.
La operación descrita, en nuestra opinión, no cumple con el requisito estipulado en el Artículo 13 del Acuerdo Comercial entre la UE y los Estados Miembros por una Parte y Colombia, Perú y Ecuador por otra Parte transcrito, por cuanto la mercancía no fue transportada directamente desde el territorio de la Unión Europea al territorio de Colombia para ser nacionalizada con las preferencias arancelarias, sino que por el contrario fue despachada desde uno de los países Miembros de la UE con destino a Panamá, acompañada de factura proforma y certificado de origen EUR.1( Acuerdo Unión Europea –Panamá) para ser introducida a ZEPP. Posteriormente, resulta ser la redistribución de los bienes objeto del cargamento original, de acuerdo con los pedidos que hacen otras filiales. Así las cosas, la mercancía que se transportaría de Panamá a Colombia ya no puede ser considerada como originaria, según el Acuerdo Multiparte.
De otra parte, se observa que la segunda condición prevista en el Artículo 13 del Acuerdo Multiparte no se cumple debido a que este Acuerdo solo permite el tránsito por un tercer país, para efectuar transbordos y almacenamientos temporales, sin que se pueda realizar respecto de la mercancía operaciones diferentes a las propias para garantizar la conservación de las mercancías. Luego la redistribución no es una operación que se haya acordado por las Partes.
Finalmente, frente al ejemplo que usted cita, esta Oficina no tiene certeza si la autoridad aduanera colombiana cuenta con los elementos necesarios para constatar la existencia de vigilancia aduanera en la zona por la que ocurre el tránsito. Lo expuesto, a la luz de los términos previstos en el Acuerdo Multiparte, de manera tal que se garanticen las condiciones mínimas de integridad de la mercancía y de la operación amparada por dicho instrumento; condiciones que, dicho sea de paso, son incorporadas como parte de la práctica usual de las autoridades aduaneras a nivel comparado.
En síntesis, del análisis realizado sobre la cláusula de “Transporte Directo” del Acuerdo Multiparte, se observa que no es posible aplicar al tratamiento arancelario preferencial a la operación descrita en su comunicación, por cuanto:
1- El Artículo 16 del Anexo II, regula lo concerniente al procedimiento de expedición de la prueba de origen, indicando que la autoridad pública competente de la parte exportadora expedirá́ un certificado de circulación de mercancías EUR.1 con destino a Colombia.
2- El Artículo 13 del Anexo II, establece la cláusula de transporte directo, en la que se indica que la mercancía para ser considerada como originaria de las partes, debe ser transportada directamente desde el territorio de las partes y que cuando se transporte a través del territorio de un país no parte, deba cumplir ciertas condiciones como por ejemplo no ser manipuladas o modificadas, y estar sujeto a vigilancia aduanera, entre otras.
3- El concepto de originario será́ tenido en cuenta únicamente cuando ocurra el intercambio comercial entre las Partes del Acuerdo, esto es entre Colombia y alguno de los Países Miembros de la Unión Europea.