11 abril de 2022

Consulta exportador autorizado agencia de aduanas


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Título: CONSULTA EXPORTADOR AUTORIZADO AGENCIA DE ADUANAS
Fecha: 7 de abril de 2021
Problema jurídico: ¿Para acogerse a los beneficios de la desgravación arancelaria es posible que un importador colombiano, en la importación de productos provenientes de la Unión Europea, cuando el proveedor no ostenta la calidad de exportador autorizado, pero el fabricante que es también de la Unión Europea si tiene esa condición, acreditar el origen de las mercancías con otros documentos?
 
Regla: El artículo 19 del Anexo II del Acuerdo Comercial con la Unión Europea, establece la posibilidad de la emisión de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 con base en la prueba de origen emitida previamente. Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una autoridad aduanera de la Unión Europea o de algún País Andino signatario del Acuerdo será posible remplazar la prueba de origen inicial por una o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 con el fin de enviar la totalidad o alguno de dichos productos a algún lugar dentro de la UE o de los Países Andinos signatarios.
 
Concepto
 
  1. Se consulta a la Oficina de Asuntos Legales Internacionales (“OALI”) la posibilidad de que la condición de exportador autorizado del fabricante permita que el proveedor que no cuenta con esta condición pueda obtenerla, ya que, es miembro perteneciente a la Unión Europea y obtuvo en la factura comercial la nota de exportador autorizado del fabricante y así mismo que el importador de Colombia pueda acogerse a la desgravación arancelaria siguiendo el anexo II del Acuerdo Comercial.
 
  1. De acuerdo con los términos de su consulta, esta Oficina entiende que los hechos que la fundamentan son los siguientes:
 
a. País de origen: Polonia.
Procedencia: Hamburgo.
Fabricante: Polonia
Proveedor: Francia, sin calidad de proveedor autorizado.
Subpartida: 6911100000
 
b. El fabricante de Polonia al momento de realizar la venta al proveedor de Francia indica la Nota de Exportador autorizado en la factura comercial; ¿Es posible que el proveedor de Francia incluya en la factura de venta al importador en Colombia esta nota para acogerse a los beneficios de la desgravación?
 
c. Favor notar que el fabricante de Polonia no puede hacer EUR.1 porque es un exportador autorizado por la aduana, entonces ésta exonera de hacer EUR.1. A cambio han agregado una mención especial en sus documentos que tiene el mismo valor que el EUR.1, ¿A pesar de ser un exportador autorizado puede solicitar EUR.1?
 
d. Para que el importador de Colombia pueda acogerse a la desgravación arancelaria, ¿Qué alternativas hay, teniendo en cuenta que el proveedor no cuenta con calidad de exportador autorizado pero el fabricante si cuenta con esa calidad?
 
  1. Antes de responder a su solicitud, nos permitimos aclarar que no tenemos la competencia de pronunciarnos frente a hechos particulares. Lo anterior, pues los conceptos emitidos por las autoridades, primero, carecen de fuerza vinculante y, segundo, no tienen como objetivo la decisión de casos específicos.
 
  1. Así, en el marco de nuestras competencias, podemos adelantar una valoración en abstracto, es decir, una valoración sobre la interpretación de una disposición, o una serie de instrumentos normativos, frente a una hipótesis; no respecto de un evento específico[1]
 
Luego de esta claridad pasaremos a responder su inquietud.
  1. El Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros por una Parte y Colombia, Perú y Ecuador por otra, establece en las disposiciones contenidas en el Anexo II “Relativo a la Definición de Productos Originarios”, la definición de Productos Originarios, el concepto de acumulación como de productos totalmente obtenidos, suficientemente elaborados o transformados, operaciones de elaboración o transformación suficiente, entre otros.
 
  1. El Anexo II “Relativo a la Definición del Concepto de Productos Originarios y Métodos para la Cooperación Administrativa” del Acuerdo, establece en el numeral 1 del Artículo 15, como requisitos a las importaciones que se acojan a los beneficios del Acuerdo, la presentación bien sea de un Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1 o la presentación de una declaración en factura para los casos señalados en el Artículo 20.
 
  1. En este sentido, el Acuerdo establece claramente que para probar el origen de la mercancía se debe presentar de conformidad con la legislación aduanera de la Parte importadora, el Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1 “o” una declaración en factura, es decir, la presentación del Certificado EUR.1 exceptúa la presentación de la declaración en factura y viceversa.
 
  1. El artículo 16 del Anexo II del Acuerdo Comercial con la Unión Europea, es claro en señalar que las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la Parte exportadora emitirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado bajo la responsabilidad del exportador.
 
  1. En el párrafo 2 del mismo artículo, establece que el exportador que solicita la emisión de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 debe estar preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la Parte exportadora donde se emite el certificado de circulación de mercancías EUR.1 todos los documentos pertinentes que prueben la condición de originario de los productos que se exportan, así como el cumplimiento de los demás requisitos del Anexo II.
 
  1. Por su parte las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la Parte exportadora que emitan los certificados de circulación de mercancías EUR.1, tomarán las medidas necesarias para verificar la condición de originarios de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del Anexo II.
 
  1. Con fundamento en lo anterior, las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la Parte exportadora emitirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y dicho certificado se pondrá a disposición del Exportador tan pronto como se efectúe o garantice la exportación efectiva.
 
  1. En tanto que la otra prueba de origen establecida bajo este Acuerdo Comercial, es decir, la «declaración en factura» puede ser expedida por: i) un exportador autorizado o ii) cualquier exportador respecto a un envío consistente en uno o más bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de Є 6.000.
 
  1. En el párrafo del artículo 20 sobre “Condiciones para expedir una declaración en factura”, se señala que el exportador que expide una declaración en factura estará preparado para presentar en cualquier momento a solicitud de la autoridad competente o autoridad aduanera de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes que prueben la condición de originarios de los productos correspondientes, así como los demás requisitos del Anexo II.
 
  1. En el párrafo 6 del mismo artículo, se indica que el exportador podrá expedir una declaración en factura cuando los productos a los que hace referencia se exportan o después de la exportación. siempre que se presente en la Parte importadora a más tardar dos años después de la importación de los productos a los cuales hace referencia en la factura.
 
  1. Hasta aquí la OALI se percata que, en el Acuerdo Comercial, el que solicita o expide la prueba de origen es el exportador y que no se diferencia entre el exportador y el productor del bien a exportar, que entendemos en la práctica comercial puede coincidir, más no necesariamente. En todo caso, el exportador sea el productor o no del bien a exportar es el llamado a solicitar a la autoridad competente o autoridad aduanera de la Parte Exportadora la emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1 y a su vez esta autoridad tendrá la facultad de solicitar al exportador, todos los documentos pertinentes que prueben la condición de originaria de los productos y que demuestren el cumplimiento de los demás requisitos del Anexo II. A su vez, respecto a la declaración en factura, el artículo 20 del Anexo II señala que el exportador que expide la declaración en factura es el llamado a presentar en cualquier momento a solicitud de la autoridad competente o autoridad aduanera de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes que prueben la condición de originarios de los productos, así como de los demás requisitos del Anexo.
 
  1. Como primera conclusión, los productos originarios de la unión europea al importarse a los Países Andinos signatarios, se beneficiarán del Acuerdo Comercial presentando, de conformidad con la legislación interna de la Parte importadora, un certificado de circulación de mercaderías EUR.1 en los casos señalados en el artículo 20 párrafo 1 una declaración emitida por un exportador en una factura ( en adelante «declaración en factura»), una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos en cuestión con suficiente detalle para hacer posible su identificación. Las Partes señalaron que el certificado EUR.1 debe ser solicitado por el exportador, y la declaración en factura debe ser emitida por el exportador.
 
  1. Según la definición de la Real Academia de la Lengua, las palabras “exportación” y “exportador” significa: “exportación” Del lat. exportatio, -ōnis. 1. f. Acción y efecto de exportar.2. f. Conjunto de mercancías que se exportan.” Y “exportador” 1. adj. Que exporta. U. t. c. s.
 
  1. En ese sentido, se entiende que el que realiza la acción de exportar debe sin importar su calidad (intermediario, proveedor, productor del bien que se exporta), según lo establece el artículo 26 del Anexo II, además de solicitar a la autoridad competente o aduanera de la Parte exportadora la emisión de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, o el exportador que emite una declaración en factura, ya sea porque ostenta la calidad como exportador autorizado, o porque el envío consistente en uno o más bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de Є 6.000, reiteramos, debe conservar o mejor dicho está obligado a conservar los documentos soporte listados en los artículos 26 y artículo 27 subsiguiente del Anexo II.
 
  1. Ahora bien, el artículo 19 del Anexo II, estableció o reguló la posibilidad de la emisión de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 con base en una prueba de origen emitida previamente, según la cual:
 
“Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una autoridad aduanera de la Unión Europea o de algún País andino signatario será posible remplazar la prueba de origen inicial por una o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 con el fin de enviar la totalidad o alguno de dichos productos a algún lugar dentro de la UE o de los Países Andinos signatarios. Los certificados de circulación de mercaderías EUR.1 sustitutos serán emitidos por las autoridades competentes o autoridad aduanera de la Parte Exportadora, en este último caso, bajo cuyo control se encuentre el producto
 
  1. De la lectura de la disposición trascrita se colige que, para una mercancía sobre la cual ya se expidió un Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1 o una declaración en factura, es posible reemplazar esa prueba de origen por una nueva, en este caso un certificado de circulación de mercancías EUR.1, con el fin de enviar dichos productos a algún lugar de la Unión Europea, el único requisito o condición es que el producto se coloque bajo control de la autoridad aduanera. Entenderíamos que esta posibilidad a la que se refiere el artículo 19 del Anexo II, se presenta cuando algún País Miembro de la Unión Europea es la Parte receptora o el importador de dichos bienes, por eso la exigencia de que la mercancía este bajo control aduanero y la posibilidad de remplazar la prueba de origen ocurre cuando se pretenda enviar todo o parte de los productos que se importaron a otros lugares dentro de la Unión Europea acompañados de los respectivos certificados de circulación de mercaderías EUR:1.
 
  1. Para la situación que plantea en la comunicación, la opinión de la OALI es que no le sería aplicable la regla contenida en el artículo 19 del Anexo II transcrita, en la medida que lo descrito en la norma como se explicó, sucede cuando una mercancía se va a  exportar con destino a la UE, o algunos de los Países Andinos signatarios, pero debe permanecer bajo control aduanero y sobe la misma se emitirá una o varias certificaciones de circulación de mercancías EUR.1 según el caso.
 
  1. Ahora bien, para el caso de consulta, si el producto es originario y producido en uno de los países miembro de la Unión Europea, cumple con la regla de origen y con los demás requisitos establecidos en el Anexo II del Acuerdo, sin embargo, independientemente de que el productor sea un exportador autorizado y este a su vez haya enviado el producto al lugar del proveedor donde se realizará la exportación, la declaración en factura a la luz del artículo 26 del Anexo II, será uno de los documentos que el exportador deberá presentar a la autoridad competente o autoridad aduanera de la Parte Exportadora, que le servirá de fundamento para la solicitud del Certificado de Circulación de Mercadería EUR.1, claro, si el producto(s) a exportar supera(n) el valor de Є 6.000. Si no supera ese valor, el exportador en Francia podrá emitir una declaración en factura en los términos establecidos en el artículo 20 del Anexo II.
 
  1. Lo anterior, con fundamento en lo señalado en el artículo 26 del Anexo II del Acuerdo Comercial el cual dispone lo siguiente:
 
  • Los documentos a los que se hace referencia en los artículos 16, párrafo (3) y 20 párrafo (3) que sirvan para probar que los productos amparados por un certificado circulación de mercaderías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de una Parte y cumplen con los demás requisitos de este Anexo podrán consistir en los siguientes:
(a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o proveedor para obtenerlas mercancías en cuestión que figure, por ejemplo, en su contabilidad o libros internos;
(b) documentos que prueben la condición de originarios de los materiales utilizados, emitidos o expedidos en la Unión Europea o en los Países Andinos signatarios, siempre que estos documentos se utilicen de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales;
(c) documentos que prueben la elaboración o transformación de los materiales en la Unión Europea o en los Países Andinos signatarios cuando estos documentos se utilicen de conformidad sus respectivas legislaciones nacionales.
(d) Certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que prueben la condición de originarios de los materiales utilizados, emitidos, expedidos en una Parte de conformidad con el Anexo II.”
 
Conclusiones
 
  1. En relación con la primera pregunta, sobre la posibilidad de que un proveedor en un país distinto al del origen de la mercancía, pero dentro del bloque europeo, incluya en la factura de venta al importador en Colombia esta nota para acogerse a los beneficios de la desgravación, consideramos que a la luz de lo establecido en los artículos 16 y 20 del Anexo II del Acuerdo Comercial con la Unión Europea, no pareciera posible, ya que, es el exportador es el llamado a emitir la prueba de origen. Quien si por alguna razón no contara con la calidad de exportador autorizado, el procedimiento señalado en el Acuerdo es que debe solicitar a la autoridad competente o autoridad aduanera de la Parte Exportadora, que respecto a esa mercancía, le emita un certificado de circulación de mercaderías EUR.1, claro está, si el producto tiene un valor superior a Є 6.000, de lo contrario, si es un valor menor, el exportador de la mercancía, sin importar si tiene o no la calidad de exportador autorizados, deberá emitir una declaración en factura, en los términos señalado en el artículo 20 del Anexo II.
 
  1. En relación con la segunda pregunta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 20 del Anexo II del Acuerdo Comercial, si el fabricante no es la persona que va a exportar el bien, no es el sujeto señalado en el acuerdo como el responsable de solicitar la prueba de origen a la autoridad competente o autoridad aduanera de la Parte Exportadora y tampoco a pesar de su calidad de exportador autorizado sería el llamado a emitir la declaración en factura.
 
  1. Frente a la tercera pregunta, para que el importador de Colombia pueda acogerse a la desgravación arancelaria, ¿Qué alternativas hay, teniendo en cuenta que el proveedor no cuenta con calidad de exportador autorizado pero el fabricante si cuenta con esa calidad? La única alternativa que existe en el Acuerdo es que el exportador, aquella persona encargada de realizar los trámites y operación de exportación, solicite a la autoridad competente o autoridad aduanera de la Parte exportadora, que le sea emitido un certificado de circulación de mercaderías EUR.1, con fundamento en toda la información que se encuentra relacionada a en los artículos 16 y 26 del Anexo II
 
  1. Finalmente, se reitera que la Oficina asuntos legales internacionales no está habilitada para definir situaciones particulares. Así que este concepto se limita a valorar la interpretación de una serie de instrumentos normativos frente a una hipótesis; no respecto de un caso específico.
 
  1. El anterior concepto se emite con base y en el marco de las atribuciones contenidas en el artículo 10 del Decreto 210 de 2013, así como de acuerdo con el alcance y los términos definidos en los artículos 14 (numeral 2) y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, incorporados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y modificados temporalmente por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, declarado exequible condicionalmente por parte de la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, M.M.P.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.
 
[1] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia de 15 de marzo de 2007, radicación No. 1801, C.P. Gustavo Aponte Santos: “En relación con los conceptos (…) No son, en estricto sentido, actos administrativos de contenido particular, pues no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, ni tampoco de contenido general, pues estos deben ser dictados por las autoridades dentro del marco exacto de las competencias de cada una para reglamentar o ejecutar la ley (…) La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, por lo que carece de facultad para hacerlo aún en relación con temas conexos a las mismas, y menos aún para interpretar por vía general la ley” (énfasis añadido).
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