12 abril de 2022

Concepto acerca de las implicaciones que tiene el incumplimiento de los acuerdos y de las cláusulas que imponen la obligación de confidencialidad de la información relacionada con los contratos suscritos para la adquisición de las vacunas contra el COVID-19.


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Título: CONCEPTO ACERCA DE LAS IMPLICACIONES QUE TIENE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS Y DE LAS CLÁUSULAS QUE IMPONEN LA OBLIGACIÓN DE CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LOS CONTRATOS SUSCRITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LAS VACUNAS CONTRA EL COVID-19.
Fecha: 31 de mayo de 2021
Problema(s) jurídico(s):
 
(i) En el marco del derecho internacional privado, ¿quién es el juez competente para pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en los acuerdos suscritos para la compra de vacunas contra el COVID-19 entre las farmacéuticas y el Gobierno de Colombia? y, en particular, ¿quién goza de la competencia para interpretar y dar alcance a sus cláusulas de confidencialidad?
(ii) ¿Cuál es la ley sustancial aplicable a los acuerdos suscritos por el Gobierno de Colombia y las farmacéuticas para el suministro de vacunas contra el COVID-19?
(iii) ¿Cuáles serían las posibles consecuencias jurídicas para el Gobierno de Colombia en el evento en el que las obligaciones de confidencialidad, contenidas en los acuerdos suscritos para la compra de vacunas, no sean observadas?
Regla:
En virtud del Decreto 559 de 2020, bajo un esquema de derecho privado, la interpretación y alcance de las cláusulas contenidas en los contratos de compra de vacunas le corresponden, de manera exclusiva y prohibitiva, al juez del contrato -definido por las partes-. Frente a la ley sustancial aplicable, los contratos entre el Gobierno de Colombia y las productoras de vacunas contra el COVID-19 se rigen por el derecho internacional privado, cuyo régimen jurídico está autocontenido en las estipulaciones contractuales y que, en cuanto a la disciplina de la compraventa internacional, resultan aplicables estatutos como la CISG o normas específicas correspondientes a la jurisdicción del contrato. En lo que concierne las obligaciones de confidencialidad, su incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia podría implicarle, entre otras, que no le sean entregadas las vacunas en retaliación al desconocimiento de dicha obligación.
 
Concepto
  1. Con el propósito de dar una mayor claridad, la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (“OALI”) las responderá siguiendo el siguiente esquema:
I. Introducción;
II. Competencias de la OALI;
III. Naturaleza de las obligaciones de confidencialidad contenidas en los acuerdos suscritos para la compra de vacunas (Pregunta No. 3).
a) La obligación de confidencialidad en el marco de un contrato de compraventa internacional de mercaderías.
b) El secreto comercial y la confidencialidad en derecho comparado y colombiano.
IV. Juez competente para pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en los acuerdos suscritos para la compra de vacunas contra el COVID-19 (Pregunta No. 1);
V. Ley sustancial aplicable a los acuerdos suscritos por el Gobierno de Colombia y las farmacéuticas para el suministro de vacunas contra el COVID-19 (Pregunta No. 2);
VI. La evaluación de las obligaciones de confidencialidad, en el contexto de la excepción de pacto no cumplido vis a vis los poderes contractuales discrecionales. (Pregunta No. 3)
a) La aplicación de la excepción de contrato no cumplido, la conmutatividad contractual y el principio de pacta sunt servanda en el marco del derecho internacional privado.
b) El ejercicio de poderes contractuales discrecionales en los contratos de vacunas contra el COVID–19. VII. Conclusiones y comentarios finales.
I. INTRODUCCIÓN
  1. Para absolver esta consulta, se nos ha puesto de presente que la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las providencias de 11 y 13 de mayo de 2021, radicados 2021-002401[1] , y 2021-002382[2] , respectivamente, en las cuales se resolvieron los recursos de insistencia presentados por […], ordenó a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres (“UNGRD”), Subcuenta COVID-19, entregar, entre otra información, lo siguiente:
• Copia de los contratos relacionados con la adquisición de las vacunas contra el SARS-CoV-2 suscritos por la UNGRD o por Fiduprevisora en calidad de administradora de la Subcuenta COVID-19.
• Modelo de contratación empleado, precio, plazo de cumplimiento de lo acordado en dichos instrumentos y CDP que respalda los recursos con los cuales el Estado colombiano adquirió las vacunas contra el COVID-19.
• Indicación de si Pfizer, AstraZeneca y Estrategia Covax han recibido pago anticipado para asegurar el envío oportuno de las vacunas adquiridas. En caso positivo, a cuánto ascendió cada desembolso, a través de cuál entidad, cuándo se hicieron tales erogaciones y copias de los documentos que sustenten y acrediten esas operaciones.
• Precisión acerca de si se han sostenido reuniones de trabajo o se han generado contactos con las empresas BioNTech, Jhonson & Jhonson, Moderna, GlaxoSmithKline, Cansino Biologics, Sinovac, Novavax o cualquier otra empresa farmacéutica, dirigidas a la posible adquisición de vacunas para la prevención o tratamiento del COVID 19; para que en caso afirmativo, se le informe en qué fecha o fechas se realizó́ ese contacto y por quién fue dirigido.
  1. En el mismo sentido, se nos ha informado acerca de la providencia de 28 de mayo del año en curso, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, con ocasión de la demanda de acción de tutela promovida por Janssen Cilag S.A., en calidad de agente oficioso de la empresa Janssen Pharmaceutica NV, en el proceso radicado con el consecutivo No. 11001-03-15-000-2021-03032-00, por medio de la cual admitió el trámite de la acción constitucional y decretó la medida provisional “… consistente en SUSPENDER TRANSITORIAMENTE los efectos de la decisión del 11 de mayo de 2021, proferida por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente 25000-23-41-000-2021-00240-00, hasta tanto se profiere decisión de fondo en el asunto de la referencia, sin que ello pueda entenderse como prejuzgamiento.”
 
  1. En el auto en mención, el Consejo de Estado dispuso la vinculación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al trámite de tutela referido, para lo cual otorgó un plazo de dos (2) días con el fin de remitir un informe acerca de los hechos que motivaron la referida acción excepcional.
 
  1. Teniendo en cuenta las órdenes judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver los recursos de insistencia puestos en su conocimiento y el trámite de la acción de tutela que se adelanta en el Consejo de Estado, el presente concepto se emite exclusivamente en el marco de tales actuaciones judiciales, partiendo del análisis que lleva a cabo la OALI del entramado o de la arquitectura de los acuerdos (que incluye, entre otros, los de confidencialidad, pliegos de condiciones y acuerdos finales de suministro) y de la estructuración de cada proyecto o negocio para la adquisición de las vacunas contra el COVID-19 por el Gobierno de Colombia a las empresas farmacéuticas productoras de vacunas. Todo esto, bajo una perspectiva de derecho internacional privado, en el marco de las competencias asignadas a esta dependencia por el artículo 10 del Decreto 210 de 2003.
 
  1. El concepto que aquí se rinde, se hace en el marco de la confidencialidad firmada en cada proceso de negociación, por lo cual se ha elaborado con la debida diligencia necesaria para no revelar detalles específicos sometidos a la citada restricción.
 
  1. Así mismo, resulta importante aclarar que, en consonancia con lo señalado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (incorporado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015), el presente concepto no implica ni puede ser interpretado como una confesión de parte o aceptación de situación jurídica alguna, así como tampoco constituye un título de responsabilidad o conlleva la aceptación o reconocimiento de la ocurrencia de algún daño o la causación de algún perjuicio por parte del Estado Colombiano. De manera consecuente, el presente concepto no podrá ser usado por ninguna de las compañías farmacéuticas contratistas del Estado como prueba de responsabilidad de este último o de alguna de sus agencias.
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  1. Observamos también que el mercado de vacunas, lo componen dos actores a saber: (i) Por un lado las farmacéuticas como fabricantes y oferentes de las vacunas; y, (ii) por otro lado los Estados, como compradores o eventualmente en otros roles que se explicarán más adelante.
 
  1. Por otro lado, los Estados, en el marco de este relacionamiento con las farmacéuticas, no gozan usualmente de la capacidad para imponer sistemas de compra pública en la adquisición de las vacunas, dada la reducida oferta de estos bienes y la competencia con al menos 164 naciones soberanas (los miembros de la OMC) que están buscando, de manera simultánea y para superar la pandemia, lograr contar con la vacuna como medio para lograr la inmunidad de rebaño.
 
  1. En este orden de ideas, al ser la vacuna el bien más importante para superar la pandemia, los Estados, salvo contadas excepciones, comparecen en calidad de actores de un mercado global bajo las reglas de derecho internacional privado participando en los competitivos procesos de demanda de los biológicos. Para esto, los Estados buscan aprovechar las ventanas de oportunidad que da el mercado, para tratar de adquirir así el preciado bien que es la vacuna y lograr con ello la tan ansiada inmunidad de rebaño para su población[3].
 
  1. Igualmente, observamos que este mercado global de vacunas, que termina imponiendo las reglas sobre las cuales los proyectos de suministro se rigen conforme al derecho internacional privado, se compone por, al menos, dos tipos de estados que se comportan como agentes de negocios[4] y eventualmente aceptan limitar su capacidad de actuación soberana: i) por un lado, aquellos estados que han financiado el desarrollo y producción de las vacunas, y que por tanto cuentan con los centros de fabricación y de distribución de las mismas (estados productores); y ii) por aquellos estados que son netamente demandantes y compradores de vacunas; y que no las producen.
 
  1. En tanto los primeros, por su condición de financiadores y anfitriones de los procesos de desarrollo y producción de las vacunas, gozan de un mayor poder de negociación (bargaining power), e incluso de imposición a través de poderes como las restricciones de exportación, los segundos, que no gozan de esa potestad, por el contrario están supeditados a realizar las gestiones necesarias que permitan garantizar unas condiciones máximas de estabilidad de los proyectos de suministro, en cada uno de los aspectos de su arquitectura contractual, con miras a que la provisión de las vacunas no se vea interrumpida por causas imputables al comprador[5].
 
  1. En consecuencia, y de manera preliminar, anticipamos que estos contratos se caracterizan por considerar a las partes contractuales como sujetos de derecho internacional privado, es decir, como sujetos de derecho privado ubicados en diferentes países que se encuentren ejecutando un negocio o proyecto jurídico que tiene como objeto ultimo establecer condiciones seguras y jurídicamente respetables por las partes para la provisión de vacunas. Adicionalmente, el mercado mundial de vacunas contra el COVID-19, se ha estructurado de manera tal que los proyectos de suministro estable de los biológicos y cada uno de los contratos que componen su arquitectura, se firman entre farmacéuticas y Estados, existiendo una limitada acción para particulares.
 
  1. De otra parte, las disposiciones que regulan las relaciones de derecho privado internacional pueden emanar de convenciones o instrumentos internacionales pactados entre países o en escenarios internacionales multilaterales[6], lo que se conoce como hard law[7], o pueden derivarse de leyes modelo u otras fuentes no vinculantes, normas que aunque per se carecen de fuerza obligatoria, en el evento en el que los sujetos de la relación contractual las incorporen dentro de un contrato, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, adquieren, por esa vía, fuerza obligatoria[8]. En este sentido, el conocido como soft law[9] adquiere fuerza vinculante relativa[10] en el momento en que se inserta dentro del contrato.
 
  1. Bajo este entendimiento, el Gobierno de Colombia se comporta como un eslabón más del comercio internacional de mercancías al suscribir contratos de suministro con empresas farmacéuticas, el cual se fundamenta en “principios como el de la autonomía de la voluntad, la libertad de forma, el carácter vinculante de los contratos, el respeto y la obediencia por las normas de carácter imperativo, la buena fe y la lealtad negocial, el venire contra factum proprium[11] ”, por lo que la ejecución de sus compromisos y, principalmente, la interpretación y el análisis de sus cláusulas, junto con el alcance de sus disposiciones, deberá obedecer, de manera preponderante y privativa, a estos principios. En este punto último del aforismo el venire contra factum proprium, y bajo los principios de derecho internacional público y privado, el juez competente en contratos de esta naturaleza como la examinada, podría en consecuencia también considerar en su razonamiento que el Estado colombiano en su conjunto está obligado a respetar el contrato y las condiciones mismas bajo las cuales este se establece con apego al Pacta Sunt Servanda[12].
II. COMPETENCIA DE LA OALI
  1. La competencia de la OALI para conceptuar acerca de la aplicación de la normativa internacional y nacional en relación con el comercio internacional en su condición de agencia especializada del Gobierno en esta materia, se establece en los numerales 9, 13 y 14 del artículo 10 del Decreto 210 de 2003, el cual señala lo siguiente:
“Son funciones de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales, las siguientes: 1. Asesorar al Ministro, a los Viceministros y a las Direcciones del organismo, en la aplicación e interpretación de la normatividad internacional y nacional relacionada con la misión del Ministerio
[…] 9. Efectuar estudios de derecho comparado sobre las normas relacionadas con la misión del Ministerio, existentes en Colombia y en los países miembros de esquemas de integración económica en los que el país participe, y conceptuar sobre la compatibilidad de las mismas con los ordenamientos jurídicos supranacionales y de integración”.
[…] 13. Compilar, actualizar y divulgar la normatividad y jurisprudencia internacional y nacional relacionada con la misión del Ministerio.
14. Las demás inherentes a la naturaleza y funciones de la dependencia, que le sean asignadas”.
  1. El ejercicio de la función de conceptualización de la OALI no es una labor que se ejecute de manera aislada, en tanto debe ser adelantada en coordinación con otros organismos y dependencias a los cuales se les haya asignado potestades afines o específicas que concurran con el análisis requerido, siempre observando su incidencia frente a las operaciones de comercio exterior y en los temas del desarrollo industrial y turístico, como lo prevé el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 210 de 2003.
  2. Los conceptos otorgados carecen de fuerza vinculante y no tienen como objetivo decidir casos específicos, como quiera que la valoración que se lleva a cabo es abstracta, es decir, que tiene como base la interpretación de una disposición o una serie de instrumentos normativos o jurídicos, frente a una hipótesis y no respecto de un evento específico.
  3. Dicha condición se expresa en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en los artículos 230 de la Constitución Política y 5º de la Ley 153 de 1887, conforme a los cuales los conceptos o la hermenéutica normativa deben ser tomados como criterios auxiliares de interpretación.
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  1. En torno de la naturaleza y las características del derecho de petición de consulta, la Corte Constitucional refirió en la sentencia T-1075 de 13 de noviembre de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, lo siguiente:
«El artículo 23 constitucional establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En desarrollo de esta norma constitucional, el Código Contencioso Administrativo contempla, en su artículo 25. De las normas se desprenden varias características referentes al derecho a formular consultas: a. La consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderlas es de 30 días. c. Las respuestas a éstas no son vinculantes. d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende. En virtud del principio hermenéutico del efecto útil se debe entender que este derecho a formular consultas implica algo diferente a la solicitud de información - aunque en la resolución de la consulta ésta puede ser suministrada- y a la expedición de copias - aunque también la absolución de ésta pueda comprender el suministro de copias de algunos documentos -. Se diferencia también de la petición en interés particular para el reconocimiento de un derecho en virtud de que mientras éste tiene una respuesta que sí vincula a la administración por constituir un acto administrativo, la consulta, como la norma lo dispone, no tiene carácter vinculante. Establecida esta diferencia se puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes, puesto que no se configuran como actos administrativos». (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
  1. En el mismo sentido, mediante providencia de 18 de junio de 1984, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 10787, refería lo siguiente:
"…A las anteriores consideraciones del auto suplicado, habrá que agregar solamente que la interpretación de la ley con autoridad solo está reservada al legislador, con el fin de 'fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general', conforme a la prescripción del artículo 25 del Código Civil y por lo mismo, si ni siquiera la que hacen los jueces, en toda la jerarquía judicial, es por vía de autoridad, sino doctrinaria, interpretación que por lo mismo no es de obligatoria observancia por las autoridades situadas en grado inferior del juez o tribunal que interpreta la norma, es por lo menos alineante que se da tal carácter, a la interpretación de la ley tributario que haga la Dirección General de Impuestos Nacionales, que es una Oficina de la Administración".
"Se vulnera igualmente el artículo 26 del C.C., toda vez que indudablemente la doctrina es fuente de derecho, pero no es fuente obligatoria; la doctrina es la interpretación que por vía general se hace de las leyes; sirve para orientar a funcionarios y particulares, pero, repetimos, no es imperativa”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)[13]
  1. No obstante, es importante tener en consideración que excepcionalmente los conceptos tienen la vocación de contar con algún grado de vinculatoriedad, en la medida en que unifiquen la aplicación del ordenamiento pertinente dentro de una misma entidad o sector administrativo, o con el fin de ejercer una labor autorreguladora de la Administración, conforme fuera señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 26 de septiembre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell):
“Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.”
  1. Expuesto lo anterior, esta Oficina, en desarrollo de su competencia y en el marco de la labor de absolver consultas, no puede definir situaciones jurídicas concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, ni tampoco de contenido general, pues éstos deben ser dictados por las autoridades dentro del marco exacto de las competencias de cada una para reglamentar o ejecutar la ley, con los requisitos formales correspondientes. Por el contrario, la finalidad de los conceptos es orientar, ilustrar e informar de manera general sobre las temáticas que constituyen el marco funcional de la Oficina.
 
  1. Los conceptos brindados, aun cuando no son de obligatorio cumplimiento o ejecución (tal y como lo consagra de manera expresa el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se emiten con un alto grado de rigurosidad y responsabilidad, teniendo en cuenta las reglas de interpretación de los contratos internacionales, en particular las contenidas en los documentos y textos preparados por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (“UNCITRAL”, por sus siglas en inglés), los principios desarrollados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (“UNIDROIT”, por sus siglas en francés) o los instrumentos elaborados por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (“HCCH”, por sus siglas en inglés).
 
  1. Los Principios Unidroit de Contratos Comerciales Internacionales establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales y constituyen hard law únicamente cuando su aplicación ha sido pactada por las partes, y soft law en el caso en que las partes no hayan escogido el derecho aplicable al contrato. En todo caso, los Principios Unidroit pueden ser utilizados para complementar e interpretar instrumentos internacionales de derecho uniforme y para interpretar o complementar el derecho nacional[14].
 
  1. De forma específica, estos principios de la contratación comercial internacional desarrollados por UNIDROIT contemplan, entre otros, el de libertad de contratar (artículo 1.1), la cual abarca no sólo la de suscribir un acuerdo sino también la de determinar su contenido, lo cual es concebido como la piedra angular de una economía internacional abierta, orientada al mercado y competitiva:
“El principio de la libertad de contratación es de suma importancia en el contexto del comercio internacional. El derecho de los empresarios a decidir libremente a quién ofrecerán sus bienes o servicios y por quién desean ser suministrados, así como la posibilidad de que acuerden libremente las condiciones de las transacciones individuales, son las piedras angulares de un orden económico internacional abierto, orientado al mercado y competitivo"[15]
  1. Igualmente, establece el principio del carácter vinculante de los contratos (artículo 1.3), en atención al cual un acuerdo válidamente celebrado vincula a las partes y sólo puede ser modificado o rescindido en aplicación de los términos que hayan sido pactados o de otra forma, según se contempla en esos principios. Por mejor decirlo, se incorpora en estos principios el de pacta sunt servanda, resaltado desde Ulpiano en un comentario al título edictal De pactis conventis, al referir: “pacta conventa… servabo (conservaré los pactos convenidos por las partes, dice el pretor)”[16]
 
  1. Dichas características han sido reconocidas en diferentes ámbitos jurídicos, desde su concepción en el Derecho Romano como Aestimatio libertatis ad infinitum extenderetur[17], según lo refería el jurista Venuleyo Saturnino, en cuanto a que la estimación de la libertad se extiende hasta el infinito, habida cuenta la concepción de este principio (lex contractus) como valor superior del ordenamiento jurídico, en términos del también jurista Julio Paulo[18], lo cual se agrega a lo sostenido por Pomponio, en el libro 7 del comentario a Sabino, en el título XVII, libro L, del Digesto sobre las reglas jurídicas, en cuanto a que siempre que sea dudosa la interpretación de la libertad, habrá de responderse en favor de ésta:
“Quotiens dubia interpretatio libertatis est, secundum libertatem respondendum erit.”[19]
  1. La libertad de contratación, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, deriva también del reconocimiento de los derechos consagrados en los artículos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[20].
 
  1. En materia de derecho internacional privado, esta Oficina también observa los diversos métodos de interpretación de contratos internacionales desarrollados por la doctrina, entre los que se encuentran la (i) función interpretativa enfocada hacia la voluntad de las partes, resultante de lo expresado literalmente por ellas y la (ii) función interpretativa enfocada a indagar por la verdadera intención de las partes a la hora de contratar[21].
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  1. Finalmente en este punto vale anotar, que el análisis y la interpretación del marco jurídico que realiza esta dependencia, en desarrollo de sus competencias, adquiere especial relevancia cuando el objeto del análisis coincide con la definición de sus funciones en materia de derecho comparado a efectos de determinar la compatibilidad de las reglas y lograr la unificación de la política y los criterios jurídicos.
III. NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES DE CONFIDENCIALIDAD, CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS SUSCRITOS PARA LA COMPRA DE VACUNAS
a. La obligación de confidencialidad en el marco de un contrato de compraventa internacional de mercaderías
  1. Dentro de las obligaciones pactadas por el estado colombiano, en el marco de la arquitectura de los proyectos de adquisición de vacunas, y que antecedieron a la suscripción de los contratos de suministro con algunas de las farmacéuticas, la celebración de Contratos de Confidencialidad o NDA´s regidos también por reglas del derecho internacional privado, ha sido la regla. Esto implica la creación de obligaciones vinculantes a partir de la propia voluntad y/o autonomía negocial del Gobierno de Colombia y de las empresas farmacéuticas.
 
  1. En otras palabras, la fuerza obligatoria de las cláusulas presentes en los NDA’s, suscritos entre el Gobierno de Colombia y las farmacéuticas productoras de vacunas contra el COVID-19, emana exclusivamente de su pacto.
 
  1. El objeto de los NDA’s por otro lado no es otro que el de garantizar la confidencialidad de cada proyecto de adquisición o suministro de vacunas, conforme a las reglas de derecho internacional privado. En ese sentido, los NDA fueron suscritos con anterioridad a la suscripción de los respectivos contratos de suministro, en razón a que las farmacéuticas requerían garantías para proteger su posición contractual y, en ese sentido, proteger el secreto comercial o empresarial que implicaba no solo las fórmulas constitutivas de vacunas contra el COVID-19, sino también su negociación y términos pactados.
 
  1. La acotación frente a la existencia de un secreto empresarial como causa fundamental de los NDA´s suscritos entre el Gobierno de Colombia y las farmacéuticas resulta relevante, pues el objeto de protección y el motivo por cual se suscribieron dichas obligaciones de confidencialidad fue precisamente que se previniera erosionar o afectar la capacidad competitiva y posición negociadora de las farmacéuticas en el marco de una libre competencia en la oferta de vacunas contra el COVID-19.
 
  1. Lo anterior se entiende bajo el insistente presupuesto de que nos encontramos en una relación contractual regida por el derecho internacional privado y que dentro de sus causas se encuentra la garantía de protección de su información comercial, lo que implica garantizar la posición comercial y de negociación que las farmacéuticas puedan tener con otros países o entidades que adquieran las vacunas.
 
  1. En este sentido, el concepto de secreto comercial protegido por las cláusulas de confidencialidad resulta más amplio, ya que no se limita a la protección de datos específicos u excepcionales dentro del contrato que se puedan tachar o eliminar del documento, sino que los contratos en su integridad se encuentran cobijados por una obligación general de confidencialidad. Entonces, a menos que el contrato indique expresamente lo contrario, la información debe entenderse confidencial.
 
  1. Esta última conclusión se extrae de la lectura de las primeras cláusulas de los NDA’s, por lo que esta Oficina considera que para interpretar integralmente la obligación de confidencialidad resulta necesario separar los documentos previos que fueron suscritos entre las partes, entre ellos el NDA, y los otros instrumentos contractuales, parte de la arquitectura de los proyectos de suministro de vacunas y que fueran firmados por el estado colombiano, tales como los pliegos o términos de referencia de la negociación, así como los contratos de suministro, pues la confidencialidad otorgada bajo el contrato de suministro, durante toda su vigencia, es desarrollada y ampliada por el NDA suscrito con anterioridad.
 
  1. Es decir, no estamos en presencia de un único contrato de suministro, sino que el contrato de suministro viene enmarcado en una arquitectura de un proyecto de adquisición de vacunas, y antecedido por obligaciones contraídas que resultaban condición esencial para su perfeccionamiento, tales como las pactadas en los NDA´s, y que deben ser observadas para darle el alcance a la confidencialidad pactado por las partes, y que amplía conceptos como el de “secreto comercial”.
b. El secreto comercial y la confidencialidad en derecho comparado y colombiano.
  1. Bajo la ley del Estado de Nueva York un secreto comercial es todo lo que usa en su negocio y que le brinda una ventaja sobre sus competidores[22].
 
  1. Un secreto comercial se define como "cualquier fórmula, patrón, dispositivo o compilación de información que se utilice en el negocio de uno y que le dé la oportunidad de obtener una ventaja sobre los competidores que no la conozcan o la utilicen”[23]
 
  1. Los secretos comerciales se rigen tanto por la ley estatal como por la ley federal. El Estado de Nueva York no tiene estatutos que cubran secretos comerciales y es uno de los dos únicos estados que no han adoptado la Ley Uniforme de Secretos Comerciales Defend Trade Secrets Act of 2016 (DTSA)[24]. En cambio, toda la protección del secreto comercial en Nueva York proviene de precedente. La Ley de Espionaje Económico de 1917[25] permite al gobierno castigar el robo de secretos comerciales con multas o encarcelamiento.
 
  1. En Nueva York, los tribunales podrán igualmente analizar seis factores para determinar si la información debe considerarse un secreto comercial:
“1. El valor de la información para su negocio y sus competidores. 2 Si la información se conoce fuera de su negocio 3. Si la información es conocida solo por sus empleados y personas en su negocio 4. La cantidad de dinero que ha gastado en desarrollar la información. 5. La dificultad para que otros obtengan o creen la información. Las acciones que ha tomado para proteger el secreto de la información.”[26]
  1. Un acuerdo de confidencialidad debe ser "razonable" para que se pueda hacer cumplir. Con el fin de determinar la razonabilidad, los tribunales de Nueva York considerarán factores como:
“1. los intereses de la Parte Reveladora en mantener la información en secreto; 2. el período de tiempo que la información debe mantenerse en secreto; 3. la carga sobre la Parte Receptora; y los intereses del público.”[27]
  1. Bajo ley colombiana, los parámetros de confidencialidad y el secreto empresarial se rigen por la Ley 1712 de 2014 “Por medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional”, al igual que por la normativa andina aplicable a secretos empresariales, esto es el artículo 260 de la Decisión 486, que lo define en los siguientes términos:
“… secreto empresarial como “cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: (i) secreta, (ii) tenga un valor comercial por ser secreta y (iv) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta”.
  1. En este sentido, la aplicabilidad de los cuerpos normativos mencionados a los NDA´s debe necesariamente observar lógicas de derecho internacional privado, circunstancia que implica analizar primariamente las cláusulas allí contenidas y que establecen una obligación general de confidencialidad, marcando como no confidencial solamente aquello que expresamente lo indique. Subsidiariamente y a falta de claridad, el juez podrá abordar su interpretación a partir de la ley aplicable establecida en los NDA’s[28], como pueden ser la ley del Estado de Nueva York o la ley colombiana según se haya pactado.
 
  1. La firma de NDA´s como requisito esencial para la suscripción de los contratos de suministro no es exclusiva de la negociación entre el Gobierno de Colombia y las farmacéuticas, sino que se trata de una característica común de todas las negociaciones entre estados y fabricantes de la vacuna contra el COVID-19. Algunos acuerdos de suministro suscritos a nivel mundial permiten que las empresas farmacéuticas suspendan el envío de vacunas si información confidencial es revelada[29]. Incluso COVAX se ha rehusado a publicar cualquiera de sus acuerdos[30].
 
  1. Incluso cuando estos acuerdos son revelados, datos clave como el precio por dosis y fechas de envíos siempre son omitidos[31]. La bibliografía especializada en la temática considera que existen buenas razones para mantener la confidencialidad, pues consideran más conveniente mantener los precios de las vacunas como información secreta para evitar precios más altos, teniendo en cuenta que un número limitado de fabricantes buscan obtener utilidades ofreciendo vacunas a precios diferenciados a países pobres y a países ricos. Si lo países ricos tuvieran certeza del valor cobrado por las farmacéuticas a los países pobres, se podrían generar reclamaciones o demandas en las que se exija un precio similar al que se les ofrece a los países pobres[32], afectando incentivos de las farmacéuticas para ofrecer dosis a estos últimos.
 
  1. Adicionalmente en derecho colombiano al abordar temas de secreto comercial se debe tener en cuenta que esta materia es regulada por Derecho Supranacional Andino. A tales propósitos, es pertinente mencionar que un tribunal nacional examinando estas materias de secreto comercial, ya sean protegidas o no de forma expresa por un NDA, debe evaluar la pertinencia o no de aplicar el artículo 260[33] de la Decisión 486, que versa sobre el secreto comercial; y en consecuencia, tal como lo disponen el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (art. 33[34]) y el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Art. 123[35]), proceder o no a la solicitud de interpretación prejudicial es obligatoria, con arreglo a la responsabilidad que implica dicho ejercicio para el estado colombiano conforme al derecho comunitario.
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  1. Al respecto, está reconocido en el ordenamiento jurídico andino y la jurisprudencia andina que el hecho de no consultar sobre una norma andina, conforme al procedimiento de interpretación prejudicial, puede conllevar un incumplimiento del estado colombiano, el cual se verifica por la simple existencia de cualquier, “sea legislativa, judicial, ejecutiva, o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámense (…) sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”[36].
 
  1. En este sentido, en diferentes interpretaciones prejudiciales, el TJCA ha señalado lo siguiente:
“(…) el artículo 4 del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario (…); y la obligación de no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario. Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento”[37].
  1. El Tribunal también ha manifestado por su parte que:
“Por otro lado, este Tribunal considera pertinente señalar que, el hecho que el juez de un País Miembro no solicite interpretación prejudicial cuando ésta es obligatoria, constituye un incumplimiento por parte del País Miembro respecto de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siendo este incumplimiento susceptible de ser perseguido mediante la denominada “acción de incumplimiento”, la cual es regulada en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal(…)”[38].
  1. Finalmente, en este punto resulta pertinente cuestionarse cuál es el efecto práctico del levantamiento de la confidencialidad frente a los contratos en mención. En este sentido y visto lo anterior esta oficina es de la opinión que el levantamiento de la confidencialidad tiene efectos predicables tanto frente a los contratos NDA’s, como frente a la estabilidad de la arquitectura contractual que compone los proyectos de adquisición de suministro de vacunas por las distintas farmacéuticas hacia el estado colombiano. Así las cosas, siendo la confidencialidad el objeto de los contratos de confidencialidad o NDA’s, el levantamiento de la confidencialidad implica la invalidación de los contratos y de sus cláusulas, o la pérdida de efectos de todos los anteriores por la desaparición de su objeto.
 
  1. En síntesis, y en opinión de esta Oficina, el levantamiento de la confidencialidad invalidaría los contratos NDA’s y las cláusulas de confidencialidad firmadas por el Estado Colombiano a través de la agencia designada legalmente para tal fin, en este caso la UNGRD.
 
  1. Por otra parte, siendo los contratos de confidencialidad uno de los fundamentos contractuales sobre los cuales se establece la arquitectura de los proyectos de suministro y adquisición de vacunas, la invalidez, y consecuente pérdida de efectos de los mismos, podría afectar las representaciones contractuales de las partes tanto durante la integridad del proceso de negociación y contratación, así como sobre su arquitectura.
 
  1. En consecuencia, sería predicable un eventual impacto en el proyecto mismo de suministro, al abrirse la puerta para argumentar por los contratistas del estado colombiano, que se ha producido una pérdida de las razones por las cuales se logró alcanzar y asegurar los proyectos de suministro y adquisición de vacunas.
 
  1. Siendo así las cosas en este punto vale la pena pronunciarse sobre el foro o juez del contrato y la ley aplicable.
IV. JUEZ COMPETENTE PARA INTERPRETAR Y DAR ALCANCE A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS SUSCRITOS PARA LA COMPRA DE VACUNAS CONTRA EL COVID-19
  1. El Estado puede celebrar contratos comportándose como un sujeto de derecho privado, los cuales se consideran contratos estatales desde el punto de vista subjetivo, es decir, sólo considerando a la naturaleza estatal de una de las partes que contratan y no a otros criterios[39].
 
  1. Por un lado, los contratos estatales propiamente dichos son aquellos que están regidos por el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993 y complementarias). Por otro lado, los contratos estatales especiales son aquellos en los cuales el Estado está excluido de aplicar el Estatuto General de Contratación Pública[40].
 
  1. Los contratos a través de los cuales el Estado concertó en la adquisición de las vacunas contra el COVID-19 son contratos estatales especiales, debido a que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación Pública, en virtud de lo consignado en el Decreto Legislativo 559 de 2020 que, en su artículo 4, establece:
“Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias-COVID19, se someterán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con observancia de los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y con el control especial del Despacho del Contralor General de la Nación”. (Resaltado fuera del texto original).
  1. Estos contratos estatales especiales para la adquisición de vacunas son bilaterales, nominados, típicos, y, al ser negociados con personas jurídicas de derecho privado registrados en jurisdicciones extranjeras, son contratos de compraventa internacional[41].
 
  1. Con la habilitación del artículo 4 del Decreto Legislativo 559 para contratar bajo las normas de derecho privado y en ejercicio de su autonomía de la voluntad[42], el Estado -a través de Fiduprevisora S.A.- pactó con sus respectivas contrapartes contractuales cuál sería el juez competente para interpretar y decidir sobre las cláusulas incorporadas en los contratos de compra de vacunas incluyendo su existencia y validez.
 
  1. Con la información disponible por esta Oficina, se establece que en la mayoría de los contratos que componen la arquitectura negociada en los proyectos de suministro de vacunas contra el COVID-19, el Estado acordó el juez con competencia para pronunciarse respecto de estos contratos. Así las cosas en algunos casos se determinó que sería un tribunal arbitral, constituido (según cada acuerdo) bajo las reglas de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) o del Reglamento de Arbitraje de la London Court of International Arbitration (LCIA), como es usual en los contratos de compraventa internacional, y en otros dicha competencia se asignó a tribunales establecidos conforme a derecho colombiano y a los jueces civiles en Colombia, por su especialidad en materia de derecho civil y comercial.
 
  1. Esta previsión se encuentra ajustada a los parámetros del ordenamiento jurídico nacional, en todo nivel, ya que la facultad de pactar la resolución de conflictos a través del arbitraje se habilita por el artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), además de haber sido resaltada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como fuera señalado en la sentencia C-060 de 24 de enero de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz):
Tanto el convenio que da origen al contrato de concesión, como todas las decisiones tomadas en desarrollo de este vínculo contractual, tienen que ser el resultado de la libre discusión de las partes, y no de la aceptación de cláusulas y condiciones impuestas por la ley o uno de los contratantes. Si algún significado ha de dársele al principio de autonomía de la voluntad, que estructura todo el régimen de contratación nacional, éste tiene que ver con la posibilidad de que sean las propios sujetos de la relación jurídica, quienes decidan el destino de su vínculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habrán de resolver los eventuales desacuerdos; de esta forma se garantiza, no sólo el recto y libre ejercicio de la voluntad individual, sino el adecuado acceso a la administración de justicia”.
  1. En este sentido, la competencia de los jueces en el marco de la contratación internacional también es un concepto que se deriva del acuerdo entre las partes y esto incluye a las obligaciones contenidas en los Acuerdos de Confidencialidad, las cuales, en principio, sólo pueden ser interpretadas e invalidadas por el juez competente según el texto de dichos acuerdos, y conforme a los procedimientos y acciones establecidas para tal efecto. Este ha sido precisamente el entendimiento general del derecho internacional privado, del derecho comparado, y del propio derecho colombiano, como se explicará en detalle a continuación.
 
  1. La inexistencia de cortes internacionales para litigios relativos a contratos de compraventa internacional ha generado la creciente proliferación de conflictos entre jueces de diferentes estados que, en virtud de distintos criterios, tienen jurisdicción sobre una misma disputa. Dicha situación ocurre, en ausencia de pacto en contrario, en tanto la jurisdicción de los jueces tiende a ser un asunto netamente doméstico[43]. Así, es usual que una misma disputa sea conocida por jueces de diferentes jurisdicciones (conflicto de jurisdicciones), el cual se mitiga únicamente por las normas internas de cada país para evitar los litigios paralelos[44].
 
  1. Con ocasión de este problema histórico, las cláusulas de selección de foro (como por ejemplo el arbitral) existen en la contratación internacional porque las partes quieren escoger, para el contrato que han celebrado, un juez diferente al que resultaría competente en ausencia de pacto expreso sobre la materia; de lo contrario, no cumplirían ninguna función[45]. En estos términos, estas cláusulas pueden ser definidas como aquellas mediante las cuales “las partes de un contrato designan por avanzado una corte o cortes ante las cuales se deben llevar las disputas que puedan surgir en relación con el contrato[46].
 
  1. Las cláusulas de selección de foro pueden ser exclusivas o no exclusivas pues, a través de ellas, las partes de un contrato internacional pueden o no excluir la jurisdicción de otras cortes sobre el contrato de que se trate. Las cláusulas de selección de foro exclusivas son aquellas que excluyen al “resto de las posibles jurisdicciones que, de acuerdo a sus respectivas normas de conflicto, podían conocer del caso[47].
 
  1. En derecho comparado, por otra parte, se considera que estas cláusulas de selección de foro son prima facie válidas y debe observarse y aplicarse a menos que se demuestre que su aplicación es irrazonable o injusta según las circunstancias[48]. Dicha irrazonabilidad debe estar soportada, por ejemplo, en situaciones de abierta ilegalidad, como son el fraude, una influencia indebida o un poder de negociación excesivo que hace nugatorio el ejercicio de la libre voluntad contractual[49], o el propio objeto contractual. Así las cosas, la parte que alega la irrazonabilidad o injusticia tiene un estándar de prueba verdaderamente alto debiendo establecer que su punto es prima facie evidente, so pena de que su alegato contra las cláusulas de foro cuestionadas sea desestimado[50].
 
  1. Dichas cláusulas, en conclusión, deben ser respetadas en virtud del principio fundamental de pacta sunt servanda que rige la contratación internacional y al que la legislación nacional también le reconoce efectos. Incluso, las mismas deben ser, respetadas por las cortes locales, en deferencia a lo pactado en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, y como señal de respeto a la competencia de jueces o cortes que han sido designadas para conocer de una controversia contractual[51].
 
  1. Conforme a dicha deferencia o “comity”, como se denomina en derecho anglosajón, la cual ha sido aceptada en derecho internacional privado, se debe respetar el juez del contrato a menos que al sopesar los factores relevantes en un caso específico se pueda determinar, inter alia, que: (i) una decisión por un tribunal extranjero conllevaría eventualmente fraude; (ii) la decisión por la corte foránea, sería dictada por un tribunal incompetente, incapaz de prever y acatar, las normas de derecho internacional privado y comparado (la jurisprudencia civilizada) y (iii) la decisión extranjera sería perjudicial, en el sentido de violar el orden público de la jurisdicción que el juez, que conoce del caso, ha jurado defender[52].
 
  1. El Comity, respeto o cortesía de una corte con otra, no es en consecuencia una cuestión de obligación absoluta, por un lado, ni de mera cortesía y buena voluntad, por otro[53]. Implica un análisis detallado de las razones por las cuales no es necesario declinar de conocer un caso sometido a su conocimiento o por el contrario de arrogarse la competencia de un juez, en principio competente para el efecto, justificado para ello por razones de hecho y de derecho que soporten su actuación.
 
  1. Una conclusión en contrario resultaría en la inseguridad jurídica de las relaciones de comercio internacional. Incluso, en derecho comparado se ha discutido en qué medida la presunta afectación de una legislación local involucrada en una transacción resulta suficiente para efectos de poder sobreseer la escogencia de foro y ley aplicable. Al respecto en derecho comparado se ha reconocido que la supuesta violación de una ley nacional no es suficiente para superar la presunción de que deben aplicarse las cláusulas de elección de ley, si en dicho proceso no se prueba la irrazonabilidad o injusticia en los términos antes descritos[54].
 
  1. No obstante lo anterior y como ya se mencionó, en ciertas jurisdicciones, es admisible que una cláusula de selección de foro sea invalidada por una corte local, sin embargo dicho rasero, resulta sumamente alto y generalmente comporta la existencia de una sólida argumentación y del acervo probatorio suficiente para proceder en ese sentido.
 
  1. De otra parte, la acción o recurso que se adelante para el fin perseguido, debe resultar la idónea, desde una perspectiva procesal y garantista de los derechos de todos los eventualmente afectados, así como el razonamiento legal que acompaña la decisión implica poder establecer que las condiciones de irrazonabilidad e injusticia se han producido. Sólo satisfechos los anteriores requisitos de derecho, es que un juez conocedor de una acción legal sobre el asunto se encuentra legitimado de jure para desplazar al juez del contrato, establecido por las partes.
 
  1. Se debe insistir en que los motivos por los cuales estos contratos con cláusulas privativas de foro pueden ser invalidadas son restringidos pues, como ya mencionamos, de lo contrario se perdería toda seguridad jurídica en las relaciones de comercio internacional[55]; las partes nunca tendrían certeza sobre la jurisdicción que va a conocer del contrato, es decir, interpretarlo y adjudicar sobre él. La argumentación que justifica el desplazamiento de la competencia del juez del contrato según la escogencia de las partes del mismo, por su parte, debe fundamentarme en razones de hecho y de derecho claramente expuestas y argumentadas durante el curso del proceso que ha derivado en las consecuencias de invalidar la cláusula de foro.
 
  1. Es menester insistir en que no es menos pertinente en esta evaluación, por el juez del contrato o por aquel que pretende desplazar al primero, el evaluar la idoneidad de las acciones o recursos adelantados para lograr dicha invalidez de la cláusula de foro[56], o del contrato mismo, su pertinencia y procedencia conforme a derecho. De igual manera, dicha evaluación deberá comportar aspectos como el respeto de los derechos de todas las partes de los contratos y de los terceros[57] en el curso de un procedimiento judicial adelantado respecto de una controversia directa o indirectamente relacionada con un contrato[58].
 
  1. Así las cosas, estas cláusulas podrían ser invalidadas por una corte local, por ejemplo en caso de que se demostrara en el curso de un proceso que se interfiere “con la jurisdicción relevante, una materia que se considera fuera del ámbito de la autonomía de las partes[59]. Fue esta la posición asumida por la Corte Suprema de los Estados Unidos, en particular, en el caso Nute v. Hamilton Mut. Ins. Co[60]. Siguiendo esta teoría, debido a que las normas sobre jurisdicción de las cortes para determinados casos estaban dispuestas en una ley general, las mismas no podrían ser modificadas por acuerdos entre partes privadas[61]. Dicha proscripción de una ley general en contra del pacta sunt servanda, debe ser prima facie evidente para las partes y terceros involucrados en un proceso contractual. Por otra parte, la violación de la ley general debe ser claramente probada y argumentada en el curso del proceso en que se conoce del debate jurídico.
 
  1. Este último estándar, en el marco del derecho de los Estados Unidos, se debe leer en conjunto con el Restatement (Second) of Conflict of Laws § 80 (1971) de los Estados Unidos, el cuál indicó que: "El acuerdo de las partes sobre el lugar donde se puede ejercer la acción legal no puede sustraer imperativamente a un estado de su condición como jurisdicción judicial, pero a dicho acuerdo se le dará efecto a menos que sea injusto o irrazonable[62] . En cualquier caso, el desplazamiento del juez aplicable implica riesgos, como por ejemplo que no se pueda aplicar el principio de cosa juzgada (res judicata) o que el mismo sea oponible por las partes en una controversia cuando la misma se somete al juez originalmente designado en el contrato. Lo expuesto dado el hecho atípico de desplazar lo libre y voluntariamente pactado por las partes de un contrato.
 
  1. De lo anterior, notamos que la tensión principal consiste en lo siguiente: por un lado, el entender a las normas relativas a la jurisdicción de las cortes locales como un asunto de orden público, no derogable por acuerdo entre privados; por otro lado, el permitir que las partes escojan la jurisdicción que conocerá de sus contratos, a través de cláusulas de selección del foro o de ley del contrato (como el arbitral), como expresión del principio fundamental de autonomía de la voluntad[63].
 
  1. Privilegiar la primera postura -es decir, la invalidez general de las cláusulas de selección de foro-, sin que sobre la misma medie razonamiento plausible con arreglo a los principios antes enunciados, a título de ejemplo, en materia de derecho comparado e internacional privado, tendría la consecuencia práctica de generar inseguridad jurídica en las relaciones de comercio internacional, y muy probablemente negaría a su vez la posibilidad de que un juez competente, por una cláusula de decisión de foro, acepte la existencia del cosa juzgada, al negar la posibilidad de que la res judicata proceda por una actuación de una corte, toda vez que esta resulta abiertamente arbitraria y contraria a derecho. Lo expuesto es equivalente a lo que en derecho colombiano se conoce como una vía de hecho.
 
  1. Aplicando lo mencionado frente al referente judicial conocido por parte de esta dependencia, observamos que cualquier consideración por una corte local, entrando a conocer de un caso sometido a una jurisdicción, distinta y designada contractualmente podría ser entendida como un desplazamiento de su foro privativo. En la evaluación que realice el juez definido en los negocios jurídicos correspondientes, el cual difiere del encargado de resolver acerca del acceso al conocimiento de información determinada como confidencial por las partes, el primero valorará aspectos como la pertinencia de la acción y procedimiento aplicado, las razones para asumir la competencia de juez del contrato en desmedro de la voluntad contractual, y las razones de hecho y derecho que le permitieron al segundo juez proceder de esa manera. Lo anterior se hará conforme a los criterios de derecho comparado antes mencionados, que como ya se ha visto plantean un estándar probatorio y argumental sustancialmente alto, correspondiente a la aplicación de una excepción al principio de pacta sunt servanda en derecho internacional privado.
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  1. Acerca de la interpretación y determinación del alcance de las cláusulas contenidas en los contratos de adquisición de vacunas en contra del COVID-19, suscritos por Fiduprevisora S.A. bajo un esquema de derecho privado en virtud del Decreto Ley 559 mencionado, en opinión de esta oficina, el juez que conoció de una petición sobre el acceso a los documentos debió en consecuencia establecer en hecho y en derecho, conforme al acervo probatorio a su disposición que estaba legitimado en derecho para desplazar al juez del contrato. En el caso objeto de examen no resulta claro que se haya procedido en el sentido descrito.
 
  1. Tampoco pareciera evidente que se cumplen las condiciones de derecho comparado para que dicho desplazamiento del juez del contrato sea respetado en un análisis legal que el propio juez del contrato eventualmente adelante, en línea con los conceptos de foro más conveniente, comity y res judicata. Por el contrario, pareciera existir un alto riesgo de que una actuación procesal adelantada, sin que se satisfagan estos requerimientos, se someta a examen ulterior en juicio de responsabilidad ante la jurisdicción competente, y eventualmente generando consecuencias de responsabilidad para el estado colombiano con relación a los proyectos de suministro de vacunas en el conjunto de su arquitectura, y por cuenta de la aparente invalidación de los contratos y cláusulas de confidencialidad suscritos.
 
  1. Adicionalmente, y no teniendo el recurso de insistencia origen de las providencia objeto de este examen, una naturaleza de acción contractual en derecho privado o público, o de medio de control constitucional, y ante la ausencia de vinculación en el proceso objeto de examen de las contrapartes contractuales del Estado Colombiano, en opinión de esta oficina, dicha situación también podría ser valorada por un tribunal extranjero, y eventualmente el riesgo antes citado se podría ver aumentado, en caso que el juez, designado como el del contrato, entre a evaluar si en el acto de abrogarse competencia jurisdiccional, se dieron las condiciones de razonabilidad y de trato justo requeridas por la jurisprudencia de las naciones civilizadas en derecho comparado.
 
  1. En síntesis, y en atención a las cláusulas exclusivas sobre selección de foro contenidas tanto en contratos de confidencialidad (NDAs) como para la compra de vacunas, su interpretación, validez, y alcance constituyen aspectos sujetos a examen o a pronunciamiento de fondo por al juez elegido, libre y voluntariamente, por las partes, esto es, a un tribunal arbitral, corte o juez de la jurisdicción que corresponda por voluntad de las partes. Dentro de los aspectos a resolver eventualmente por el juez del contrato estarán aquellos relacionados con la pertinencia y legitimidad procesal de la acción incoada con miras a lograr el desplazamiento del foro contractual, así como los relativos a la ratio decidendi y el estándar de hecho y de derecho establecido en el curso del proceso que antecedió al abrogarse la posición del juez del contrato escogido por las partes, conforme a los criterios antes expuestos en derecho internacional privado y en derecho comparado.
 
  1. Bajo los mismos presupuestos, el mecanismo en virtud del cual se libera la confidencialidad de información y documentos alusivos a los contratos de adquisición de las vacunas contra la COVID-19, conforme a su determinación formal por el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad radica en que la autoridad jurisdiccional competente deniegue o acceda, total o parcialmente, a una petición de acceso a documentos, podría ser valorada por el juez natural.
 
  1. En ese sentido, el foro contractual entraría a analizar cómo un mecanismo que desplazara o subrogara su competencia, o suprimiera la decisión de las partes de elegir la jurisdicción encargada de adjudicar una solución a las controversias que surgieran de la interpretación de un acuerdo, también decide dejar sin efectos una cláusula o contrato de confidencialidad, suscrita conforme a ley extranjera.
 
  1. En opinión de esta Oficina, también existiría la posibilidad que, tanto a la luz del clausulado acordado entre el Estado y las farmacéuticas, como frente a la normativa constitucional y legal que establece la procedencia de la habilitación temporal a particulares para proferir laudos en derecho, en equidad o técnicos, el juez elegido por las partes podría concebir como intromisión a su competencia cualquier acción o medida tendiente a desconocer la limitación derivada del pacto arbitral, al momento de valorar el alcance o la procedencia de los compromisos suscritos.
 
  1. Dicha inferencia podría adquirir una mayor relevancia debido a que una orden dirigida a que la información pactada como confidencial se libere al conocimiento de un interesado o del público, en general, significa decidir sobre el objeto mismo de un acuerdo específico en tal sentido, como es el caso de los NDA’s, así como valorar la procedencia de sus cláusulas, suplir la voluntad de los contratantes y eliminar cualquier eficacia real de un negocio jurídico celebrado en cumplimiento de una normativa foránea y ajustada a los parámetros determinados por los obligados, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, situación que podría ser interpretada por el juez del contrato como una inmersión en el ámbito de su competencia.
 
  1. En este sentido, el juez natural podría llegar a entender que en los siguientes apartados de las sentencias puestas en conocimiento de esta dependencia, las cuales se enuncian a manera de ejemplo o sólo con el fin de ilustrar la exposición que antecede, fueron interpretadas o se les dio un alcance a ciertas cláusulas de los contratos de compra de vacunas en contra del COVID-19 y a los Acuerdos de Confidencialidad en su integridad:Conc11-6.JPG
Ahora bien, en el presente asunto, fueron suministrados para conocimiento de la Corporación tres contratos de adquisición de vacunas suscritos por parte del gobierno colombiano, y al revisarse su clausulado se observa que la confidencialidad de los mismos se restringe a las disposiciones de carácter financiero o sobre indemnización descritos en éste y puntualmente respecto del precio por dosis del producto[64].
Los propios acuerdos firmados entre las empresas farmacéuticas y Fiduprevisora en nombre de la UNGRD, disponen por un lado que las partes con tales acuerdos (i) No desconocen las normas o leyes, de manera que no pueden desconocer por vía de un pacto de confidencialidad contravenir tales normas superiores, que garantizan un derecho humano, como lo es el acceso a la información, la libertad de pensamiento y opinión; (ii) Se comprometen a aplicar las normas anticorrupción; (iii) Manifiestan regirse por el principio de publicidad; incluso conforme lo dispuesto en el Decreto Legislativo 559 de 2020 establece que al régimen aplicable a los acuerdos suscritos por Fiduprevisora S.A, se gobiernan por este principio; (iv) Prevén la posibilidad de hacer versiones públicas; (v) Establecen que si una Corte o Tribunal considera inaplicables algunas disposiciones, se ajustarán los acuerdos o se entenderán que continúan en lo demás; (vi) Si bien señalan las cláusulas que se someten a las normas del Estado de Nueva York, lo cierto es que el Estado de Nueva York también está sometido a la ley federal, particularmente la Freedom of Information Act – FOIA y las normas convencionales; (vi) Si bien señalan las cláusulas que se someten a las normas del Estado de Nueva York, lo cierto es que el Estado de Nueva York también está sometido a la ley federal, particularmente la Freedom of Information Act – FOIA y las normas convencionales[65].
Al revisar el clausulado contractual, se concluye que no se trata de transferencia de tecnología, ni de patentes ni secretos industriales, se trata únicamente de un acuerdo para el suministro de una vacuna cuyo conocimiento no afecta la salud pública, porque (i) las cláusulas pactadas son producto de una negociación sobre un suministro, pero en ellas no se autoriza que se dé por terminado el contrato por esta razón, y en todo caso, las vacunas son un bien público mundial; (ii) se trata de acuerdos más de naturaleza comercial, en los que las compañías exigen garantías para su pago cumplido por parte del comprador pero el tema del suministro está sometido a muchas aleas y no precisamente a su confidencialidad ni lo pueden anclar conforme a las normas superiores[66].
Tampoco se puede señalar que si se revela la información de los contratos sobre las vacunas se pone en juego el suministro de las vacunas en Colombia porque (…) Los propios contratos de suministro de dosis, otorgan a las empresas la posibilidad de destinar unilateralmente y sin indemnización alguna, las vacunas pactadas a otro mercado o contratista (…)[67].
  1. Dichas valoraciones podría comprenderlas el juez del contrato, conforme a los criterios señalados con antelación, como un pronunciamiento acerca de los motivos, el alcance y los efectos de los clausulados pactados. Acto seguido entraría a cuestionarse por la legitimidad de la actuación de desplazamiento del juez del contrato, así como sobre la legalidad, según la ley aplicable al contrato, del procedimiento adelantado.
 
  1. Lo anterior, teniendo en cuenta que la interpretación del contrato fue asignada expresamente por las partes, en ejercicio de su autonomía, a un juez, corte o tribunal designado al efecto. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que en su jurisprudencia:
“… ha establecido en reiterados pronunciamientos que la existencia de la cláusula compromisoria, como una de las modalidades del pacto arbitral, excluye la competencia de esta Jurisdicción (…) es clara entonces la voluntad que plasmaron las partes encaminada a definir que las diferencias suscitadas en torno al contrato de asociación sean resueltas a través del mecanismo del arbitramento, circunstancia que impide que esta jurisdicción pueda conocer del asunto por falta de competencia”[68].
  1. Siendo así, el sometimiento de un contrato a arbitraje (en este caso a arbitraje internacional) o juez extranjero, tendría muy probablemente como consecuencia la falta de competencia del juez nacional. Lo contrario, debe establecerse conforme a derecho con una explicación razonada y sustentada conforme a todo lo antes citado.
 
  1. Similares conclusiones pueden predicarse respecto de las cláusulas de confidencialidad incorporadas en acuerdos de suministro, que las que se han mencionado sobre los NDA´s como cuerpos contractuales separados. Lo anterior, teniendo en cuenta que cada NDA incluye cláusulas que delimitan el juez competente que puede adelantar el análisis sustancial de las obligaciones allí incorporadas.
 
  1. En este orden expositivo, consideramos que la habilitación legal que se otorga a un juez habilitado por el ordenamiento jurídico interno, con el propósito de decidir acerca del acceso a la información, tendría el riesgo de ser entendida en su tenor literal por el juez del contrato, esto es, sin la posibilidad de pronunciarse respecto del acuerdo que estipula una excepción a ese derecho, como son los pactos o cláusulas de confidencialidad.
 
  1. Frente a ese punto, el juez del contrato podría contar con situaciones homólogas dentro del ordenamiento jurídico interno que podrían llevar eventualmente a una conclusión idéntica, como sería el caso en el que la confidencialidad hubiera estado contenida en un acto administrativo de carácter general[69], el cual goza de una presunción de legalidad y constitucionalidad[70], o cuando tal condición constara en una norma legal, ya que la evaluación de su concordancia con los preceptos constitucionales o con los instrumentos constitutivos del bloque de constitucionalidad respecto del acceso a la información cuenta con un mecanismo específico y otro tribunal competente para ello[71].
V. LEY SUSTANCIAL APLICABLE A LOS ACUERDOS SUSCRITOS POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA PARA EL SUMINISTRO DE VACUNAS CONTRA EL COVID-19
  1. Como se anunciaba con anterioridad, los contratos de suministro de vacunas contra el COVID-19 suscritos entre el Gobierno de Colombia y las empresas farmacéuticas se rigen por el derecho internacional privado, y más específicamente, de conformidad con las normas aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías o, en su defecto, con las leyes extranjeras o nacionales sobre compraventa y confidencialidad que hayan sido expresamente pactadas en los contratos y que resultan obligatorias en virtud de la autonomía de la voluntad de los contratantes.
 
  1. Por ejemplo, en el caso de algunos de los contratos de suministro celebrados con las farmacéuticas, existen alusiones como ley sustancial aplicable a la del Estado de Nueva York o a la ley colombiana en materia de contratos comerciales de compraventa (Código de Comercio y Código Civil en lo que resulte procedente).
 
  1. De esta manera, el análisis legal llevado a cabo por el juez competente implica necesariamente observar la normativa de carácter civil y comercial, tanto nacional como internacional relevante, en consonancia con la naturaleza de los NDA’s y de los contratos de suministro.
 
  1. Por ejemplo, teniendo en cuenta la ley aplicable en los contratos, el juez debe observar que tanto Estados Unidos como Colombia son parte de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (“CISG” por sus siglas en ingles), y en consecuencia interpretar el contrato conforme a lo allí dispuesto, siempre que verifique que se trata de partes contratantes que se encuentran en dos países diferentes firmantes de la CISG[72] y que no existe pacto en contrario para su aplicación[73].
 
  1. El juez competente, en su ejercicio de interpretación de los NDA´s y contratos de suministro, también debe referirse a la naturaleza de los contratos y su consonancia con el derecho que se encuentra aplicando. Para el caso de los contratos suscritos con las farmacéuticas, resulta esencial observar las características que a nivel comparado tendrían los contratos de suministro, con el propósito de interpretar adecuadamente su contenido.
 
  1. Frente a la naturaleza del contrato de suministro comercial, a nivel comparado, la doctrina ha encontrado algunas características comunes:
Es bilateral: participan dos agentes comerciales: el que ofrece el producto o servicio y el que lo demanda y paga por adquirirlo. No puede existir un tercer agente; si así fuese, la empresa proveedora tendría que elaborar un contrato para cada uno de sus clientes.
Se establece a través de consenso: todo lo estipulado en el contrato debe ser producto del consenso entre ambas partes. Ninguna de las dos impondrá las condiciones que más le favorezcan en perjuicio del bienestar de la otra. Es, en términos prácticos, una negociación.
De trato sucesivo: por lo general, los contratos de suministro comercial no contemplan el aporte de un solo producto o servicio. La relación es más bien a largo o medio plazo y con entregas sucesivas del bien o servicio.
Está regulado por la legislación vigente: aunque ambas partes fijan las condiciones que más les convienen, no pueden obviar el marco legislativo en el que se realice la negociación. Si es de carácter nacional, serán las leyes de cada país las que regulen este tipo de documentos y su aplicación; si, por el contrario, es de alcance internacional, el contrato deberá regirse por la legislación vigente en un espectro más amplio, como sucede con un buen número de contratos que se firman en el contexto de la Unión Europea.
Es oneroso: los bienes y servicios que se suministran no son gratuitos; tienen un precio que debe estar estipulado de forma clara y consensuada.[74]”.
  1. Lo anterior ofrece algunos ejemplos para la aplicación del derecho pactado en las cláusulas contractuales de los NDA´s y de los acuerdos de suministro suscritos entre el Gobierno Colombiano y las farmacéuticas, el cual es de necesaria observancia por el juez competente bajo el presupuesto de que el contrato es ley para las partes[75].
 
  1. Omitir la ley pactada por las partes del contrato equivale a desconocer su voluntad y de paso el principio pacta sunt servanda, por lo que el juez está limitado a aplicar la ley del contrato y las disposiciones normativas que permitan su interpretación según la naturaleza del contrato, que en este caso es comercial. Esto implica que el juez esté inhabilitado para sustituir o preferir la aplicación de ley colombiana o de otros estatutos normativos no pactados en el contrato, sin explicar conforme a derecho porqué aplican.
 
  1. La aplicación de lógicas ajenas a la contratación estatal en la adquisición de vacunas contra el COVID–19 responde a una dinámica de mercado marcada por la urgencia e inmediatez con la que las mercaderías se necesitan a nivel mundial. Lo anterior ha significado un replanteamiento del papel de los Estados en el tráfico mercantil, y se han recaracterizado también como sujetos de derecho internacional privado que rompen lógicas tradicionales de poderes exorbitantes o características especiales en la contratación entre privados y estados, pues ante la urgencia y frente a esta mercadería en concreto, los Estados han contratado como si se tratara de una sociedad o una empresa privada cualquiera[76].
 
  1. Al igual que sucede con las cláusulas de selección de foro, frente a las cláusulas de ley aplicable se ha dicho en derecho comparado que las mismas no pueden pretermitirse por el solo hecho que se suscite una aparente violación de una norma nacional, máxime cuando el procedimiento seguido para el efecto no resulta el idóneo conforme al derecho aplicable en la jurisdicción que pretende invocar una ley distinta a la escogida libre y voluntariamente en un contrato[77].
 
  1. En derecho comparado los tribunales y cortes tiende a ser deferentes con las cláusulas de selección de ley aplicable siempre que dicha selección sea razonable para el caso concreto[78]. Necesariamente debe recordarse que al elegir una ley, naturalmente se excluye otra.
 
  1. En EE.UU., y en el caso de la ley del estado de Nueva York, relevante en el caso de los proyectos de suministro de vacunas COVID-19 y de la arquitectura contractual negociada, las cláusulas de selección de ley tienen incluso una dimensión constitucional en desarrollo del principio de buena fe.
 
  1. En ese sentido la voluntad libre de las partes se respeta en atención al principio de la buena fe que rige las relaciones en derecho privado. En el contexto de un contrato de derecho internacional privado y de cara a la imparcialidad del juez frente a las partes contratantes, dichas cláusula de selección de foro cobra incluso mayor importancia, habida cuenta que un tribunal internacional debe resguardar la objetividad frente a la nacionalidad de las partes, y debe tender a garantizar la ley del foro para honrar los términos de los contratos suscritos[79].
 
  1. En este sentido, al celebrarse contratos de compraventa internacional de mercaderías, como en el caso de los contratos celebrados entre el Gobierno de Colombia y algunas de las empresas farmacéuticas, se consolidan derechos en cabeza de las partes, que deben ser respetados en igual medida por los particulares, por la autoridad, por la ley, y ser observados por los jueces que gobiernen el contrato.
 
  1. En consecuencia y en opinión de esta oficina, para el desvío en la aplicación de una cláusula de ley aplicable debe por tanto probarse la no razonabilidad de la cláusula pactada, con arreglo a principios de orden público y a una expresa prohibición de pactar en sentido contrario. La interpretación de contratos sometidos a ley extranjera conforme a la ley colombiana, sin que medie una argumentación sobre la razonabilidad en la aplicación de la segunda, podría implicar el riesgo de ser desestimada en un eventual juicio de responsabilidad contractual en contra del estado colombiano.
VI. La evaluación de las obligaciones de confidencialidad, en el contexto de la excepción de pacto no cumplido vis a vis los poderes contractuales discrecionales.
a. La aplicación de la excepción de contrato no cumplido, la conmutatividad contractual y el principio de pacta sunt servanda en el marco del derecho internacional privado.
  1. Ante la existencia de un incumplimiento de las partes de las obligaciones derivadas, ya sea de los NDA’s o de los contratos de suministro suscritos entre el Gobierno de Colombia y las farmacéuticas, es necesario analizar las consecuencias que podría tener en la ejecución del resto de obligaciones contractuales.
 
  1. La entrega a terceros o la liberación de la reserva y de la confidencialidad de los acuerdos y demás información clasificada por las partes como tal, podría comportar un incumplimiento sustancial de las obligaciones contenidas en los NDA’s suscritos entre el Gobierno de Colombia y algunas de las farmacéuticas, toda vez que estos obligan a las partes a mantener estricta reserva – y en su integridad – tanto de los documentos de negociación como del contrato de suministro.
 
  1. Como ya se ha anunciado, el ejercicio del principio pacta sunt servanda[80] implica que las cláusulas pactadas tengan fuerza vinculante para las partes, creando obligaciones, que en caso de ser incumplidas, activan una serie de consecuencias que se derivan del mencionado incumplimiento, dependiendo de su entidad y/o incidencia en el objeto del contrato.
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  1. Esto último está directamente relacionado con el principio de conmutatividad de los contratos, que implica una equivalencia entre lo que una de las partes se obliga a dar o hacer a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.
 
  1. Es bajo un presupuesto de conmutatividad que aplica la excepción de contrato no cumplido, es decir, aquella que permite no cumplir ciertas obligaciones[81] en el evento de que la contraparte no esté cumpliendo o no esté en disposición de cumplir[82]. Para efectos de invocar la excepción de contrato no cumplido, no basta con un incumplimiento de cualquier entidad, sino que debe tratarse de un incumplimiento de una entidad similar respecto del incumplimiento que se ejecute en retaliación.
 
  1. A nivel internacional la institución de la excepción de contrato no cumplido exige requisitos de orden similar.
“La CISG, por ejemplo, establece en su artículo 71 que ambas partes disponen de la facultad de diferir la ejecución de sus obligaciones con posterioridad a la celebración del contrato si se advierte palmariamente que su contraparte no dará cumplimiento sustancial a sus obligaciones.
Otro tanto sucede con los Principios de Unidroit (PICC) que recogen en su artículo 7.1.3 la suspensión del cumplimiento para los casos en que 1) las partes cumplen simultáneamente sus obligaciones, en cuyo caso, una parte podrá suspender el cumplimiento de su obligación mientras su cocontratante no ofrezca su prestación, o 2) en la hipótesis en que las partes cumplen sucesivamente sus obligaciones, caso en el cual podrá una de ellas suspender en tanto la otra lo haga primero.
La figura también ha sido acogida en los Principios Latinoamericanos de Derecho de Contratos (PLDC). En su artículo 102 precisa que cada una de las partes podrá negarse a dar cumplimiento a sus obligaciones en tanto que la otra no lo haga, salvo que por su naturaleza o por acuerdo de los mismos contratantes la ejecución de las obligaciones de una de ellas deba tener lugar antes que la otra.
Cada uno de los cuerpos de derecho uniforme citados prevén la excepción de contrato no cumplido o suspensión del cumplimiento, bajo el acápite de los remedios frente al incumplimiento. Por lo demás, en los comentarios al artículo 7.1.3 de los PICC se indica explícitamente que la aludida norma debe necesariamente leerse o relacionarse con los remedios. En este señala que:
Este artículo debe leerse conjuntamente con el artículo 6.1.4 (Orden de ejecución). Este artículo se refiere a los remedios y corresponde en efecto al concepto de derecho civil de exceptio non adimpleti contractus[83]
  1. Bajo estos presupuestos, es la opinión de esta Oficina que la excepción de contrato no cumplido como justificación a un incumplimiento de las farmacéuticas en la entrega de las vacunas en retaliación a la revelación de los contratos, debido al desconocimiento de la obligación de confidencialidad, no estaría llamada a prosperar ni ante tribunales nacionales, ni ante tribunales extranjeros.
 
  1. Lo anterior, debido a que las obligaciones que eventualmente serían objeto de incumplimiento (confidencialidad vs. entrega de las vacunas) no son de una entidad similar, y en muchos casos no se encuentra siquiera en el mismo contrato (unas hacen parte de los NDAS y otras de los contratos de suministro) y el incumplimiento de la confidencialidad no sería causa del incumplimiento en la entrega de las vacunas, sino que se trata de obligaciones que no están necesariamente relacionadas entre sí.
 
  1. Sin embargo, dentro de los contratos identificamos cláusulas discrecionales a favor de las farmacéuticas como remedio contractual que las habilitaría para detener el suministro de vacunas ante un incumplimiento del Gobierno de Colombia de sus obligaciones de confidencialidad.
b. El ejercicio de poderes contractuales discrecionales en los contratos de vacunas contra el COVID – 19.
  1. En la doctrina anglosajona ha hecho carrera durante los últimos 20 años la existencia implícita de poderes discrecionales contractuales que pueden ser ejercidos con el propósito de defender una posición contractual concreta por la que, de no haberse tenido en un principio, no se habría contratado[84].
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  1. Esta facultad discrecional de las partes del contrato no puede ser arbitraria, irracional o caprichosa y, por lo tanto, puede ser ejercida de forma “razonable” por las partes contratantes con el único deber de probar que se actuó conforme a la buena fe, esto en un escenario judicial ex post, pues el ejercicio de facultades discrecionales a nivel contractual no exige el concurso de un juez[85].
 
  1. En este sentido, la invalidación de las obligaciones de confidencialidad, ya sea que estén consignadas en un contrato separado como un NDA, o el propio contrato de suministro, pero en el marco de la arquitectura contractual establecida para un proyecto de suministro de vacunas, por cuenta de una orden de un tribunal distinto de aquel designado por las partes como el foro del contrato, implica el riesgo de habilitar el requisito para que la farmacéutica contratista afectada pueda de forma no arbitraria y de buena fe, activar sus poderes contractuales discrecionales.
 
  1. Lo anterior, en el contexto que las farmacéuticas buscarían proteger su posición contractual, conforme a la habilitación contractual recibida al momento de la firma de los contratos, como facultad para limitar o suspender algunas obligaciones en favor del comprador, entre otras aquellas relativas a la entrega, despacho o suministro de vacunas. La buena fe en el ejercicio de la potestad discrecional se entendería imbricada en el presupuesto de que la confidencialidad constituye una causa esencial para la suscripción de los contratos de suministro, y que el irrespeto a la misma amenaza la posición contractual objeto de protección especial por la citada cláusula discrecional.
 
  1. En síntesis, el propósito, de buena fe, de proteger su posición contractual, habilitaría jurídicamente a las farmacéuticas para detener el suministro de vacunas hacia Colombia mediante el ejercicio de poderes discrecionales, y sin necesidad de que medie una orden judicial, o entrar a establecer prima facie un incumplimiento que sería revisado de forma ex post por el juez competente y que podría considerar ajustado a derecho teniendo en cuenta el interés de buena fe de proteger su posición contractual inicial.
 
  1. Esta hipótesis cobra más fuerza si se entiende a la confidencialidad como una representación que el Gobierno de Colombia ha hecho a través de su agente, y que sirve de consideración fundamental para causar la suscripción del contrato de suministro, esto es en derecho comparado, el beneficio que se le otorga a una parte del contrato (eg: proteger confidencialidad), a cambio del otorgamiento de una prestación (eg: suscripción del contrato de suministro).
 
  1. En derecho anglosajón y derecho comparado, en los términos extendidos al derecho internacional privado, no puede existir una obligación a cargo de una parte sin una contraprestación correspondiente, en este caso se considera que el contrato es inexistente[86].
 
  1. En este sentido, la obligación de confidencialidad no sería unilateral a favor de la farmacéutica, sino que hallaría su contraprestación en la suscripción misma del contrato de suministro, firma que no se habría dado sin la existencia de un NDA que lo antecediera.
 
  1. En consecuencia, somos de la opinión, que el cumplimiento de la orden del tribunal en el caso de marras representa el riesgo de dejar al Gobierno de Colombia sujeto al ejercicio de poderes contractuales discrecionales por parte de la farmacéutica, los cuales podrían incluir la suspensión de envíos de vacunas en Colombia. Incluso, podría dar lugar al argumento de inexistencia del contrato, pues la causa fundamental para su firma fue la suscripción y respeto de las cláusulas contenidas en el NDA.
 
  1. El pretender desestimar dicho riesgo planteando que es la propia discrecionalidad convenida la que ya ha permitido que se suspenda la provisión de vacunas, en opinión de esta dependencia, no comprende el objeto de las cláusulas de posición discrecional, y por el contrario entraría a validar los temores y riesgos que las farmacéuticas contratistas del Estado Colombiano pretendían mitigar cuando exigieron que las mismas quedaran consagradas en los instrumentos parte de la arquitectura contractual de los proyectos de suministro de vacunas.
 
  1. La invalidación de los contratos de confidencialidad, de las obligaciones de confidencialidad en los contratos de suministro, así como de las cláusulas de foro y ley aplicable, de dichos instrumentos, que son parte de la arquitectura de los proyectos de suministro de vacunas, al no contar con una justificación plausible de hecho y de derecho, conforme a los criterios de derecho comparado (o jurisprudencia civilizada) avalados en derecho internacional privado, además de permitir la interrupción de los despachos de vacunas vía el ejercicio de poderes contractuales discrecionales para proteger la posición contractual de las farmacéuticas, implicaría muy probablemente el riesgo de enfrentar el pago de indemnizaciones a favor de dichas compañías por violación de secretos comerciales, y por la posible pérdida de pagos anticipados realizados a su favor, causando un significativo detrimento patrimonial en contra del Estado Colombiano.
 
  1. Observamos que en otras jurisdicciones también se ha anunciado el riesgo del ejercicio de facultades contractuales discrecionales por parte de las farmacéuticas, que puede dejar a los Estados desprovistos de vacunas[87]. De hecho, se han documentado ampliamente las razones teóricas detrás de la estricta confidencialidad que pende sobre los contratos de suministro de vacunas contra el COVID–19, las cuales esencialmente se relacionan con la realidad del mercado y la lógica económica fundamentada en dinámicas de oferta, demanda y competencia[88] que suelen dejar a los Estados “de manos atadas” y en imposibilidad material de publicar contratos de suministro de vacuna[89], so pena de arriesgar el suministro de vacunas a sus territorios. Casos como los de Perú, Argentina, Suráfrica y otros son dicientes de la delgada línea en la cual el suministro de vacunas se ha visto afectado por cuenta de los compromisos relativos a estas y otras cláusulas propias del actual contexto de la pandemia, así como de las condiciones de derecho internacional privado bajo las cuales se ha estructurado el mercado global de vacunas contra el COVID-19.
VII. CONCLUSIONES Y COMENTARIOS FINALES
  1. Frente a la pregunta No. 1, las consideraciones relacionadas con la interpretación y el alcance de las cláusulas contenidas en los contratos de compra de vacunas en contra del COVID-19, suscritos por Fiduprevisora S.A. bajo un esquema de derecho privado en virtud del Decreto 559, le corresponden de manera exclusiva y prohibitiva al juez del contrato, es decir, a aquél definido por las partes.
 
  1. En atención a las cláusulas exclusivas acerca de la selección de foro contenidas en estos contratos para la compra de vacunas, su interpretación y alcance le compete a un tribunal arbitral.
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  1. Esta Oficina considera que las decisiones judiciales producidas en otros ámbitos o que involucren el pronunciamiento acerca de la existencia, validez y alcance de las cláusulas, su concordancia con parámetros normativos definidos por la autoridad judicial de conocimiento o que conlleven la interpretación de lo pactado, tienen la potencialidad de generar el riesgo jurídico consistente en que el juez del contrato concluya que fue sustituido o desplazado del conocimiento del asunto.
 
  1. Respecto de la pregunta No. 2, en relación con la ley sustancial aplicable, esta Oficina observa que los contratos suscritos entre el Gobierno de Colombia y las farmacéuticas productoras de las vacunas contra el COVID–19 son contratos regidos por el derecho internacional privado cuyo régimen jurídico se encuentra autocontenido en las estipulaciones contractuales mismas, y que al describir la disciplina de la compraventa internacional, les resulta aplicable estatutos como la CISG o las normas de compraventa que apliquen en la jurisdicción que corresponda según el contrato.
 
  1. Frente a la pregunta No. 3, relativa a los efectos de incumplir con obligaciones de confidencialidad, podría producirse la no entrega de vacunas en retaliación al incumplimiento de obligaciones de confidencialidad con fundamento en poderes contractuales discrecionales en cabeza de la farmacéutica, la cual cobijada en la buena fe y en la protección de su posición contractual estaría jurídicamente habilitada a detener el envío de vacunas a Colombia, sobre todo bajo el argumento de que la existencia de obligaciones de confidencialidad constituía una causa o la consideration esencial para que las farmacéuticas suscribieran los contratos de suministro respectivos.
 
  1. En espera de haber resuelto sus inquietudes, la presente respuesta se emite con base y en el marco de las atribuciones contenidas en el artículo 10 del Decreto 210 de 2003 y en el artículo 3 de la Resolución No. 0457 de 2 de abril de 2020, emitido por los Ministerio de Salud y Protección Social, y de Comercio, Industria y Turismo, así como de acuerdo con el alcance y los términos definidos en los artículos 14 (numeral 2) y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, incorporados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
 
[1] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11 de mayo de 2021, recurso de insistencia, Rad: 25000-23-41-000-2021-00240-00
[2] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13 de mayo de 2021, recurso de insistencia, Rad: 25000-23-41-000-2021-00238-00
[3] Shonk, Katie. Why Win-Win Negotiation has been elusive in Covid-19 vaccine talks. Harvard Law School, Octubre 26 de 2020. Disponible en: https://www.pon.harvard.edu/daily/win-win-daily/why-win-win-negotiation-has-been-elusive-in-covid-19-vaccine-talks/ “To achieve a win-win negotiation when scarce resources are up for grabs, coordination and cooperation are needed. But in the race for Covid-19 vaccines, competition has ruled the day.”
[4] Bajo la Ley del Estado de Nueva York, así como la ley federal americana, relevantes como ley aplicable en varios de los proyectos en comento, se entiende que un estado se comporta como un agente de negocios cuando se ve inmerso en actividades de naturaleza comercial y no aquellos estados propios del ejercicio de la soberanía de los Estados. En 1952 la Carta Tate definió los principales aspectos del tratamiento de política pública de estos casos bajo ley de los Estados Unidos. Esto posteriormente se traduce en la Ley de Inmunidades Soberanas (FSIA) que en sintesis implica asumir que un ente soberano, no puede invocar sus inmunidades y prerrogativas como tal, cuando actúa en un negocio comercial como una persona o un agente de comercio, y que por tanto debe responder en esta calidad de actor o agente comercial. Casos ejemplo de la aplicación de estas reglas son Republic of Argentina v Weltover Inc. 504 US 607 1992 y Saudi Arabia v. Nelson 507 US 349 (1993)
[5] Shell, Richard. Bargaining for Advantage, negotiation strategies for reasonable people. Penguin Books, 2006. pg 89. “First, it always helps to know who, if anyone, controls the statu quo and who is seeking to change it. Leverage often flows to the party that exerts the greatest control over and appears most comfortable with the current situation.”
[6] Por ejemplo, en el marco de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (“CNUDMI”)
[7] Abbott, Kenneth. Hard and soft law in international governance. Vol. 54, No. 3, Legalization and World Politics (Summer, 2000), pp. 421-456 (36 pages) Published by: The MIT Pres. Disponible en: https://www.jstor.org/stable/2601340
[8] En el ámbito del derecho interno, dentro del régimen general de las obligaciones establecido en el Código Civil, se reconoce la fuerza vinculante de las estipulaciones contractuales, al señalarse en el artículo 1602: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”
[9] Meyer, Timothy. Guzman, Andrew, International Soft law. Spring, 2010: Volume 2, Number 1, Journal of Legal Analysis. Pg 171. Disponible en: https://academic.oup.com/jla/article/2/1/171/846831
[10] “Incorporation of UN Guiding Principles into contracts is hardening soft law into binding obligations”. Disponible en: https://www.business-humanrights.org/en/latest-news/incorporation-of-un-guiding-principles-into-contracts-is-hardening-soft-lawinto-binding-obligations-say-academics/
[11] Maximiliano Rodríguez Fernández, Introducción al Derecho Comercial Internacional, página 224, 2009
[12] Ver CIJ, Australia con Francia y Nueva Zelanda con Francia, 20. 12. 1974, párr. 43 a 52.
[13] Citada por la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el concepto contenido en el oficio No. 20196000378681 de 4 de diciembre de 2019.
[14] Oviedo Albán, Jorge. Aplicaciones de los Principios Unidroit a los Contratos Comerciales Internacionales. Criterio Jurídico. Santiago de Cali, Colombia. No° 3, pp 7-33, 2003, ISSN 1657 – 3978. Disponible en el siguiente enlace: http://vitela.javerianacali.edu.co/bitstream/handle/11522/2276/Aplicacion_principios_UNIDROIT.pdf?sequence=1&isAllowed=y “Los principios UNIDROIT contienen conceptos y reglas comunes a varios sistemas jurídicos imperantes en el mundo, de ahí que tal como se explica, laudos internacionales los tomen como ley para los contratos, o como medio para interpretar o complementar instrumentos normativos internacionales, destacándose entre ellos, la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, aprobada por el Congreso por medio de la Ley 518 de 1999.”
[15] The principle of freedom of contract is of paramount importance in the context of international trade. The right of business people to decide freely to whom they will offer their goods or services and by whom they wish to be supplied, as well as the possibility for them freely to agree on the terms of individual transactions, are the cornerstones of an open, market-oriented and competitive international economic order”. UNIDROIT. International Institute for the Unification of private Law. UNIDROIT PRINCIPLES OF INTERNATIONAL COMMERCIAL CONTRACTS. 2016. Roma (Italia), p. 7.
[16] Domingo Oslé, Rafael (Dir.). Principios de derecho global. Navarra (España), Editorial Aranzadi, 2006, p. 321.
[17] “La estimación de la libertad se extendería hasta el infinito.” Domingo Oslé, Rafael (Dir.). Principios de derecho global. Navarra (España), Editorial Aranzadi, 2006, p. 68.
[18] 8 Domingo Oslé, Rafael (Dir.). Principios de derecho global. Navarra (España), Editorial Aranzadi, 2006, p. 68.
[19]Siempre que es dudosa la interpretación de la libertad, se habrá de responder a favor de la libertad.” Domingo Oslé, Rafael (Dir.). Principios de derecho global. Navarra (España), Editorial Aranzadi, 2006, p. 430, basada en la 16ª edición de Theodor Mommsen y Paul Krüger, Berlín, 1954.
[20] Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A.
[21] Sánchez Lorenzo, Sixto A. La interpretación del contrato internacional: una aproximación desde el Derecho comparado. En: Méndez Silva, Ricardo (coord.). Contratación y arbitraje internacionales. México, UNAM, 2010, pp. 131-183.
[22] BDO Seidman v. Hirshberg, 712 N.E.2d 1220, 1224-25 (N.Y. 1999); Columbia Ribbon & Carbon Mfg. Co. v. A-1-A Corp., 369 N.E.2d 4 (N.Y. 1977); Reed, Roberts Assocs., Inc. v. Strauman, 353 N.E.2d 590, 593 (N.Y. 1976)
[23] Ashland Mgmt. Inc. v. Janien, 624 N.E.2d 1007, 1013 (N.Y. 1993). 25 18 U.S.C. ch. 37 (18 U.S.C. § 792)
[24] Faiveley Transp. USA, Inc. v. Wabtec Corp., 758 F. Supp. 2d 211, 220 (S.D.N.Y. 2010).
[25] 18 U.S.C. ch. 37 (18 U.S.C. § 792)
[26] Ashland Mgmt. Inc. v. Janien, 624 N.E.2d 1007, 1013 (N.Y. 1993).
[27] Perfect Fit Glove Co. v. Post, 635 N.Y.S.2d 917, 917-18 (N.Y. App. Div. 1995).
[28] Artículos 1618 a 1624 del Código Civil
[29] M. Apuzzo and S. Gebrekidan, “Governments Sign Secret Vaccine Deals. Here’s What They Hide” (28 January 2021) New York Times, https://www.nytimes.com/2021/01/28/world/europe/vaccine-secret-contracts-prices.html [Accessed 16 February 2021]. En: Colpaert, Caranina. Claes, Hannes. Law and access to vaccines: current challenges, European Competition Law Review. 2021
[30] Ibidem.
[31] Por ejemplo: Commission, “Advance Purchase Agreement (APA) for the production, purchase and supply of a COVID-19 vaccine in the European Union between AstraZeneca and the European Commission”, https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/ip_21_302 [Accessed 16 February 2021].
[32] Colpaert, Caranina. Claes, Hannes. Law and access to vaccines: current challenges, European Competition Law Review, E.C.L.R. 2021, 42(6), 285-296.
[33]Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:
a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.”
[34] “Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”.
[35] “Artículo 123.- Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.”
[36] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 004-AI-2017. Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 publicada en la GOAC No. 3835 del 11 de diciembre de 2019.
[37] Interpretación Prejudicial del 25 de febrero de 1994, emitida en el marco del Proceso N° 6-IP-1993.
[38] Interpretación Prejudicial de fecha 21 de abril de 2010, emitida en el marco del Proceso N° 106-IP-2009.
[39] Ley 80 de 1993, artículo 32: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación”.
[40] Colombia Compra Eficiente, Guía para las entidades estatales con régimen especial de contratación. Públicamente disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_regimen_especial.pdf
[41] La legislación colombiana no tiene una definición de lo que es un contrato internacional.
[42] El ejercicio de la autonomía de la voluntad por el Estado ha sido desarrollado por el Consejo de Estado, así: “(a) El principio de la autonomía de la voluntad rige en la contratación Estatal, en virtud del mismo los contratos celebrados crean obligaciones entre las partes; (b) Las obligaciones que pueden llegar a pactarse en un negocio jurídico estatal no se circunscriben a las consignadas en el estatuto de contratación estatal, en las normas civiles o comerciales, sino que pueden obedecer al libre querer de las partes (…)” Consejo de Estado, Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. C.E. 00071 de 2017.
[43] Alberto Zuleta (2010). Las cláusulas de selección de foro y selección de ley en la contratación internacional: Una visión desde el derecho internacional privado colombiano, pág. 13.
[44]La ley colombiana, por ejemplo, establece como una causal para negar el reconocimiento de un fallo judicial extranjero, la existencia de un litigio en Colombia entre las mismas partes y con el mismo objeto”. Alberto Zuleta (2010) Las cláusulas de selección de foro y selección de ley en la contratación internacional: Una visión desde el derecho internacional privado colombiano, pág. 15.
[45] Alberto Zuleta (2010). Las cláusulas de selección de foro y selección de ley en la contratación internacional: Una visión desde el derecho internacional privado colombiano, pág. 9.
[46] Alberto Zuleta (2010). Las cláusulas de selección de foro y selección de ley en la contratación internacional: Una visión desde el derecho internacional privado colombiano, pág. 9.
[47] 7Alberto Zuleta (2010). Las cláusulas de selección de foro y selección de ley en la contratación internacional: Una visión desde el derecho internacional privado colombiano, pág. 17.
[48] Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. The Bremen v. Zapata Off-Shore Co. (SC 1972), p. 134.
[49] Ibidem.
[50] Ibidem.
[51] Turner Entertainment Co. v. Degeto Film GmbH, 25 F.3d 1512 (11th Cir. 1994)
[52] Ibidem.
[53] Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Hilton v. Guyot (U.S. SC 1895)
[54] Richards v. Lloyd's of London, 135 F.3d 1289 (9th Cir. 1998)
[55] Supra, Corte Suprema de los Estados Unidos, The Bremen v. Zapata Off-Shore Co. (SC 1972)
[56] INTERNATIONAL CHAMBER OF COMMERCE, Partial award on Jurisdiction and Admissibility in case no. 6474 of 1992 "(…) cases of unilateral rescission or withdrawal of the arbitration undertaking, a course of conduct which, whether adopted by states or by private organizations or companies, is generally rejected by the international community as in flat contradiction with the fundamental principle of good faith, as well as with what may be described as the 'jus cogens' of international arbitration. Disponible en: https://www.translex.org/206474/_/icc-partial-award-no-6474-of-1992-yca-2000-at-279-et-seq/#head_3
[57] The Principles on European Contract Law: Article 6:110: Stipulation in Favour of a Third Party
(1) A third party may require performance of a contractual obligation when its right to do so has been expressly agreed upon between the promisor and the promisee, or when such agreement is to be inferred from the purpose of the contract or the circumstances of the case. The third party need not be identified at the time the agreement is concluded.
(2) If the third party renounces the right to performance the right is treated as never having accrued to it.
(3) The promisee may by notice to the promisor deprive the third party of the right to performance unless:
(a) the third party has received notice from the promisee that the right has been made irrevocable, or
(b) the promisor or the promisee has received notice from the third party that the latter accepts the right.
[58] Interim Award in ICC case No. 7929 of 1995, YCA 2000, p. 312 (i) Arbitration is a consensual process and depends upon the existence of avalid agreement to arbitrate. This general principle is underlined by the 1958 New York Convention on Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards (hereinafter 'the New York Convention') which requires an 'agreement in writing’ which must be valid 'under the law to which the parties have subjected it or, failing any indication thereon, under the law of the country where the award was made.' (ii) An arbitration clause constitutes a separate and autonomous agreement between the parties, which survives any termination of the main agreement in which it is contained, unless the arbitration agreement as such is expressly terminated. Disponible en: https://www.trans-lex.org/207929/mark_968900/interim-award-in-icc-case-no-7929-of-1995-yca-2000-p-312/
[59] Bermann, Transnational Litigation. Editado por Thomson West, In a Nutshell Series, pag. 14.
[60] 0 La misma posición fue reflejada en el caso Carbon Block Export, Inc. v. The S.S. Monrosa, como sigue: “[A]greements in advance of controversy whose object is to oust the jurisdiction of the courts are contrary to public policy and will not be enforced”.
[61] Estados Unidos de América, Supreme Court of Justice, Nute versus Hamilton Mut. Ins. Co. (Mass.1856).
[62] “The parties' agreement as to the place of the action cannot oust a state of judicial jurisdiction, but such an agreement will be given effect unless it is unfair or unreasonable”
[63] Farquharson, Ingrid. Choice of Forum Clauses - A Brief Survey of Anglo-American Law, disponible en: https://core.ac.uk/download/pdf/216913976.pdf
[64] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia No. 2021-05-081 RI del 11 de mayo de 2021, pág. 26.
[65] 5 tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso de insistencia No. 2021-05-081 RI del 11 de mayo de 2021, pág. 29.
[66] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso de insistencia No. 2021-05-081 RI del 11 de mayo de 2021, ibídem.
[67] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso de insistencia No. 2021-05-081 RI del 11 de mayo de 2021, pág. 30.
[68] Consejo de Estado, Sentencia 18013 de 2012, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo.
[69] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 135, 137 y 138
[70] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 88.
[71] Constitución Política, artículo 241, numeral 1; Decreto 2067 de 1991.
[72] Por ejemplo, pactar ley de Inglaterra excluye la aplicación de la CISG, teniendo en cuenta que Inglaterra no es parte de la Convención.
[73] [SUIZA Kantonsgericht Zug 14 de diciembre de 2009]; [SUIZAObergericht Aargau 3 de marzo de 2009]; [ALEMANIA Oberlandesgericht Oldenburg, 20 de diciembre de 2007]; [AUSTRIA Oberlandesgericht Innsbruck, 18 de diciembre de 2007]; [AUSTRIA Oberlandesgericht Linz, 24 de septiembre de 2007]; [SUIZAKantonsgericht Aargau 20 de septiembre de 2007]; Caso CLOUT No. 935 [SUIZAHandelsgericht des Kantons Zürich 25 de junio de 2007]; [SUIZACour de Justice de Genève, 20 de enero de 2006]; [Comisión de Arbitraje Económico y Comercial Internacional de CHINA, República Popular de China, 2005 (Laudo arbitral No. CISG / 2005/12)]; [SUIZAHandelsgericht Aargau, 25 de enero de 2005]; [BÉLGICA Rechtbank van Koophandel Hasselt, 14 de septiembre de 2005]; [SUIZAHandelsgericht St. Gallen, 29 de abril de 2004]; [AUSTRIA Oberster Gerichtshof, 21 de abril de 2004]; Caso CLOUT No. 892 [SUIZAKantonsgericht Schaffhausen 27 de enero de 2004]; [HUNGRÍA Szegedi Itelotabla 2003]; Caso CLOUT No. 886 [SUIZAHandelsgericht St. Gallen 3 de diciembre de 2002]; CLOUT caso No. 882 [SUIZAHandelsgericht Aargau, 5 de noviembre de 2002]; Caso CLOUT No. 1017 [BÉLGICA Hof van Beroep Gent, 15 de mayo de 2002]; Caso CLOUT No. 541 [AUSTRIA Oberster Gerichtshof, 14 de enero de 2002] (véase el texto completo de las decisiones); [ALEMANIA Landgericht Hamburg 21 de diciembre de 2001]; [AUSTRIA Oberster Gerichtshof, 18 de abril de 2001]; Caso CLOUT No. 446 [ALEMANIA Oberlandesgericht Saarbrücken 14 de febrero de 2001]; [ALEMANIA Landgericht München 16 de noviembre de 2000]; [ALEMANIA Oberlandesgericht Stuttgart 28 de febrero de 2000]; Caso CLOUT No. 430 [ALEMANIA Oberlandesgericht München 3 de diciembre de 1999]; Caso CLOUT Nº 313 [FRANCIA Cour d'Appel de Grenoble, 21 de octubre de 1999]; [Corte de Arbitraje de la CCI de la Cámara de Comercio Internacional, 1999 (Laudo arbitral No. 9083)]; Caso CLOUT No. 630 [Corte de Arbitraje de la CCI de la Cámara de Comercio Internacional, julio de 1999 (Laudo arbitral No. 9448)]; [PAÍSES BAJOS Hof Arnhem 27 de abril de 1999]; Caso CLOUT No. 325 [SUIZAHandelsgericht des Kantons Zürich, 8 de abril de 1999]; Caso CLOUT No. 331 [SUIZAHandelsgericht des Kantons Zürich 10 de febrero de 1999]; Caso CLOUT No. 252 [SUIZAHandelsgericht des Kantons Zürich 21 de septiembre de 1998] (véase el texto completo de la decisión); Caso CLOUT No. 337 [ALEMANIA Landgericht Saarbrücken 26 de marzo de 1996]; Caso CLOUT No. 164 [Tribunal de Arbitraje de Hungría adscrito a la Cámara de Comercio e Industria de Hungría el 5 de diciembre de 1995]; [PAÍSES BAJOS Hof 's-Hertogenbosch 9 de octubre de 1995]; [ALEMANIA Landgericht Oldenburg, 9 de noviembre de 1994]; Caso CLOUT No. 167 [ALEMANIA Oberlandesgericht München 8 de febrero de 1995] (véase el texto completo de la decisión); Caso CLOUT No. 262 [SUIZAKanton St. Gallen, Gerichtskommission Oberrheintal 30 de junio de 1995]; [ALEMANIA Landgericht Memmingen 1 de diciembre de 1993]; Caso CLOUT No. 302 [Corte de Arbitraje de la CCI de la Cámara de Comercio Internacional, 23 de agosto de 1994 (Laudo arbitral 7660 / JK)]; [Corte de Arbitraje de la CCI de la Cámara de Comercio Internacional, 1994 (Laudo arbitral No. 7844)]; Caso CLOUT No. 97 [SUIZAHandelsgericht des Kantons Zürich, 9 de septiembre de 1993]; Caso CLOUT No. 95 [SUIZAZivilgericht Basel-Stadt 21 de diciembre de 1992] (véase el texto completo de la decisión).
[74] Artículo 1602 del Código Civil.
[75] Rizzi, Marco. The Road to a Vaccine for COVID-19: Regulatory and Policy Infrastructure, Incentives and Obstacles. University of Western Australia, Law School. 2020.
[76] Rizzi, Marco. The Road to a Vaccine for COVID-19: Regulatory and Policy Infrastructure, Incentives and Obstacles. University of Western Australia, Law School. 2020.
[77] Supra, Richards v. Lloyd’s of London (1998)
[78] Corte Suprema de los Estados Unidos. Allstate Insurance Co. v Hague (1981) p.166
[79] Supra. Allstate Insurance Co. v Hague (1981) p.166
[80] Pacta sunt servanda. Los pactos deben ser cumplidos. Diccionario jurídico UNAM. Disponible en el siguiente enlace: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1093/16.pdf
[81] Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de julio de 2019, ha señalado que: “En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem. La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales.
[82] Artículo 1609 del Código Civil.
[83] Maza – Gazmuri. Iñigo Andrés. Vidal – Olivares, Álvaro. La excepción de contrato no cumplido. Algunas cuestiones relativas a su supuesto de hecho y consecuencias jurídicas. Pontificia Universidad Javeriana, Vniversitas, núm. 139, 2019. Disponible en; https://revistas.javeriana.edu.co/files-articulos/VJ/139%20(2019-II)/82562148010/
[84] Bridge, Michael. The exercise of contractual discretion, Law Quarterly Review. 2019, 135(Apr), 227-248.
[85] Ibidem. “The subject of contractual discretion has long had a quite low profile with contract lawyers. It has emerged from the shadows only in the last 20 years or so and has come into prominence only in the last 10. It is perhaps no accident that the 20-year period has coincided with the surge of case law on contractual interpretation, goaded into life by the decision of the House of Lords in Investors Compensation Scheme v West Bromwich Building Society, and that the 10-year period largely coincides with a growing debate over the role that should be played in contract law by good faith, whatever that may mean.”
[86] Disponible en la web: https://hallellis.co.uk/contractual-consideration/
[87] The Strait Times. “Vaccine deal at stake if info revealed”. Diciembre 26 de 2020, Disponible en: https://www.nst.com.my/news/nation/2020/12/652459/vaccine-deal-stake-if-info-revealed
[88] The New York Times, Governments Sign Secret Vaccine Deals. Here’s What They Hide, Enero 28 de 2021. Disponible en: https://www.nytimes.com/2021/01/28/world/europe/vaccine-secret-contracts-prices.html
[89] The Strait Times, EU insisits on keeping coronavirus vaccine contracts secret. Enero 7 de 2021 Disponible en: https://www.straitstimes.com/world/europe/eu-insists-on-keeping-coronavirus-vaccine-contracts-secret