Conceptos17 febrero de 2020
Compatibilidad o interpretaciones del artículo XXI del GATT
PROBLEMA JURÍDICO
Es viable que Colombia adhiera al Acuerdo relativo al “Intercambio de Información sobre la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados”
REGLA
El Artículo XXI del GATT autoriza a los miembros de la OMC a adoptar medidas o a actuar en una forma que sería incompatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo, pero solo cuando las medidas o actuaciones llevadas a cabo tienen por objeto proteger sus intereses esenciales de seguridad.
La Revista “Acuerdos” es un espacio de divulgación académica y de los conceptos legales más importantes emitidos por la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, durante los últimos 12 meses. Los conceptos aquí publicados por la Oficina deben ser analizados a la luz del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el contexto de las circunstancias específicas que dieron lugar a las consultas, y sus respuestas. De otra parte, los Artículos de orden académico publicados en esta revista reflejan de manera exclusiva la opinión académica de sus autores que fueron invitados a escribir en esta edición por su reconocimiento y experiencia en el ámbito andino. En este sentido los textos de los artículos NO REFLEJAN LA VISIÓN, LAS POSICIONES Y LOS CONCEPTOS JURÍDICOS Y ACADÉMICOS del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales sus abogados.
CONCEPTO
Se consulta respecto de la viabilidad de que Colombia, en su condición de Estado Asociado al MERCOSUR, adhiera al “Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Asociados para el Intercambio de Información sobre la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados”, suscrito por los Estados Parte el 20 de julio de 2017, al respecto se procede a efectuar el siguiente análisis:
1.Mediante la suscripción del Acuerdo que nos ocupa, las Partes se comprometieron, a través de los organismos competentes, a colaborar mediante el intercambio de información, para investigar, prevenir y controlar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Asociados. Esta información será transmitida a través de los canales y entre las autoridades que se señalan en dicho instrumento y además conforme a los protocolos que allí se establecen, por lo cual desde la perspectiva de esta Oficina no tenemos objeción en cuanto al objeto mismo de los mecanismos de intercambio de información.
2.Respecto de los asuntos relacionados con el comercio de bienes con los Estados Miembros de Mercosur, quisiéramos destacar lo siguiente:
Verificado el Acuerdo de Complementación Económica No. 72, suscrito por los Estados Parte del MERCOSUR y por Colombia, como Asociado, se tiene que en su artículo 6º determina:
“Artículo 6. Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco.
Se entenderá por “restricciones” toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC.”
3. Así el Acuerdo remite a las normas de la OMC, para determinar cuándo es posible adoptar medidas que impidan o dificulten de alguna manera las importaciones o exportaciones. En este contexto, el artículo XXI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT, establece que no se debe interpretar ninguna disposición de dicho Acuerdo en el sentido que:
a) imponga a una parte contratante la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a una parte contratante la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas:
i) a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
ii) al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas; (Subrayados fuera de texto).
Como se observa, la norma citada faculta a las Partes para establecer las medidas que estimen pertinentes, en este caso, para prevenir el tráfico de armas y material de guerra.
4. Ahora bien, en el ámbito nacional el Artículo 223 de la Constitución Política de Colombia, indica:
“ARTICULO 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.”
5. En concordancia, con la disposición superior citada, el artículo 1º del Decreto Ley 2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”, establece requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios; clasificación de las armas; régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos, etc.
En particular, el artículo 2º ibídem, estipula que “Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones,
explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce el control sobre tales actividades” y, agrega en el artículo
3º que los particulares, de manera excepcional, podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.
En virtud de lo expuesto, esta Oficina considera que si bien el Acuerdo de Complementación Económica No. 72 (ACE 72), propende por la conformación de una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial aplicable a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias, el proyecto de Acuerdo al que Colombia pretende adherir, relativo al “Intercambio de
Información sobre la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados”, no es incompatible con el mismo, en particular con su artículo
6º, ya que al establecer la prohibición de mantener restricciones, exceptúa las permitidas por la Organización Mundial de Comercio (OMC). En este caso el artículo XXI del GATT de 1947, permite la adopción de las medidas que se consideren necesarias para la protección de los intereses esenciales de seguridad de las Partes Contratantes.
Desde esa perspectiva, una vez revisados los compromisos internacionales del país con MERCOSUR en la materia, no se tienen observaciones desde la perspectiva jurídica para que nuestro país adhiera a ese instrumento internacional.