11 abril de 2022

Cobertura de Acuerdo Comercial entre la República de Corea y la República de Colombia.



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Número del concepto 2-2021-006596

Título: Cobertura de Acuerdo Comercial entre la República de Corea y la República de Colombia.
Fecha: 19 de febrero de 2021
Problema jurídico: ¿Están incluidas la Secretaría de movilidad de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU en la cobertura del acuerdo comercial entre la República de Corea y la República de Colombia?
Regla: La Secretaria de Movilidad y el IDU no son entidades cubiertas para los propósitos del Acuerdo Comercial vigente entre Colombia y Corea, de acuerdo con el Capítulo 14 y su Anexo 14A, toda vez que no forman parte de la lista de entidades cubiertas por tratarse de entidades que no fueron comprometidas en el Acuerdo  textualmente y tampoco se entienden cubiertas ni por su naturaleza jurídica ni por su ubicación en la estructura jerárquica del estado colombiano.
Concepto
Se consulta acerca de la cobertura del Acuerdo Comercial entre la República de Corea y la República de Colombia con respecto a los intereses de una empresa coreana de participar en procesos licitatorios ante la secretaría de movilidad de Bogotá y el IDU, al respecto se efectúa el siguiente análisis:
  1. La competencia de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales, de acuerdo con los numerales 3 y 11 del artículo 10 del Decreto 210 de 2003, corresponde a la de conceptuar acerca de la vigencia e incorporación al derecho interno de los compromisos asumidos dentro de los procesos de integración económica en los que Colombia sea parte y sobre la incidencia de dichos compromisos en las operaciones de comercio exterior y en los temas del desarrollo industrial y turístico, así como respecto de los proyectos de acuerdos internacionales, leyes, decretos y actos administrativos relacionados con la misión del Ministerio, por lo que confirmamos que la respuesta se emite en el sentido de verificar si las dos entidades consultadas están cubiertas por el acuerdo comercial vigente entre la República de Corea y la República de Colombia.
 
  1. De acuerdo con lo anterior, la normativa que regula su consulta se encuentra prevista en el Capítulo 14 con el respectivo Anexo 14 del Capítulo de Contratación Pública del Acuerdo analizado.
 
  1. Sobre el particular, como antecedentes se encuentra que mediante ley 1747 del 26 de
diciembre de 20 se aprobó el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea", firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013.La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-184 del 14 de abril de 2016, declaró exequible la Ley No. 1747 del 26 de diciembre de 2014 y el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea.
  1. Los requisitos legales para la entrada en vigor del Acuerdo se cumplieron por parte de la República de Corea mediante nota verbal KEB/075/14 de mayo de 2014; Colombia lo hizo mediante nota del 15 de junio de 2016, informando sobre el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus ordenamientos jurídicos para poner en vigor el Acuerdo de Libre Comercio, el cual entró en vigor el 15 de julio de 2016.
 
  1. En primer lugar, se debe confirmar con el estándar de aplicabilidad del acuerdo: (i) Que el acuerdo comercial esté vigente, (ii) Que la entidad contratante esté incluida en el tratado o acuerdo; (iii) Que el valor estimado del proceso de contratación sea superior al valor a partir del cual el tratado o acuerdo es aplicable (umbral), y (iv) Que la contratación no esté excluida del ámbito de aplicación del tratado o acuerdo. Como no se posee mayor información sobre el valor ni si se trata de bienes o servicios en la licitación respectiva, se analizará el primer punto.
 
  1. El primer aspecto referido a la revisión sobre la vigencia del Acuerdo Comercial, se cumple, y por lo tanto, para determinar el segundo estándar relativo a la inclusión de las entidades consultadas en la cobertura del Acuerdo, se revisara el Anexo 14, al Capítulo 14 con la finalidad de determinar si el IDU y en la Secretaria de Movilidad fueron listados o quedaron cubiertos por categoría, sección o nota en el Anexo al Capítulo.
 
  1. En detalle (i) la Secretaria Distrital de Movilidad es un organismo del Sector Central cuya creación legal se estipuló en el artículo 105 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006 de la Alcaldía de Bogotá́, que dispuso la creación de la Secretaria Distrital de Movilidad, y el artículo 108 de la misma normativa, que dispuso que será un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera. Es decir que es una entidad que forma parte de la estructura Central de la Alcaldía de Bogotá́, (ii) el Instituto de Desarrollo urbano IDU fue creado mediante el Acuerdo 19 de 1972 del Concejo de Bogotá́ y conforme a los estatutos de la Entidad establecidos en el Acuerdo 001 de 2009, es un Establecimiento Público, con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente, adscrito a la Secretaría Distrital de Movilidad, con domicilio en la ciudad de Bogotá́.
 
  1. Conforme con lo anterior se trata de dos entidades que pertenecen al Nivel Subcentral del Gobierno de Colombia, particularmente al Nivel Municipal, por lo cual al revisar el Anexo 14 en la correspondiente Sección, apreciamos que la lista de Colombia en este Nivel solo Comprometió a las Gobernaciones , conforme a la siguiente lista:
 
Lista de Colombia:
1. Gobernación del Departamento de Amazonas
2. Gobernación del Departamento de Antioquia
3. Gobernación del Departamento de Arauca
4. Gobernación del Departamento de Atlántico
5. Gobernación del Departamento de Bolívar
6. Gobernación del Departamento de Boyacá
7. Gobernación del Departamento de Caldas
8. Gobernación del Departamento de Caquetá
9. Gobernación del Departamento de Casanare
10.Gobernación del Departamento de Cauca
11.Gobernación del Departamento de César
12.Gobernación del Departamento de Chocó
13.Gobernación del Departamento de Córdoba
14.Gobernación del Departamento de Cundinamarca
15.Gobernación del Departamento de Guainía
16.Gobernación del Departamento de Guaviare
17.Gobernación del Departamento de Huila
18.Gobernación del Departamento de La Guajira
19.Gobernación del Departamento de Magdalena
20.Gobernación del Departamento de Meta
21.Gobernación del Departamento de Nariño
22.Gobernación del Departamento de Norte de Santander
23.Gobernación del Departamento de Putumayo
24.Gobernación del Departamento de Quindío
25.Gobernación del Departamento de Risaralda
26.Gobernación del Departamento de San Andrés y Providencia
27.Gobernación del Departamento de Santander
28.Gobernación del Departamento de Sucre
29.Gobernación del Departamento de Tolima
30.Gobernación del Departamento de Valle del Cauca
31.Gobernación del Departamento de Vaupés
32.Gobernación del Departamento de Vichada.
  1. Adicionalmente, al revisar si estas entidades fueron incluidas en la Sección C, relativa a Otras Entidades Cubiertas, encontramos el siguiente detalle en la lista de Colombia:
 
 Lista de Colombia:
1. Agencia Logística de las Fuerzas Militares (Nota 1)
2. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (Nota 1)
3. Instituto de Casas Fiscales del Ejército
4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
5. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES
6. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
7. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC
8. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
  1. De acuerdo con lo anterior, el IDU y la Secretaría de Movilidad no están incluidas en la cobertura del Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y la República de Corea, ni a Nivel Subcentral, es decir, a nivel de Departamentos y Municipios ni en la Sección C, en la lista de Otras Entidades Cubiertas, como se puede apreciar en las listas del Acuerdo revisado.
 
  1. Al respecto, aclaramos que los proponentes coreanos interesados en acceder a los procesos de compras públicas en Colombia lo pueden realizar sin ninguna limitación, ya que la normativa colombiana lo permite, pero el tratamiento previsto por el Acuerdo Comercial solo puede ser otorgado por las entidades cubiertas por el Acuerdo a los proveedores de corea en las condiciones y en los términos previstos en el Acuerdo sobre Compras Públicas.
 
  1. En este sentido la Secretaria de Movilidad y el IDU no son entidades cubiertas para los
propósitos del Acuerdo Comercial vigente entre Colombia y Corea, de acuerdo con el Capítulo 14 y su anexo 14, toda vez que no forman parte de la lista de entidades cubiertas ni por su naturaleza jurídica ni por su ubicación en la estructura jerárquica del estado colombiano.Conc3-1.JPG
  1. Finalmente, los conceptos emitidos por las autoridades, primero, carecen de fuerza vinculante y, segundo, no tienen como objetivo la decisión de casos específicos. Así́, en el marco de nuestras competencias, adelantamos una valoración en abstracto, es decir, una valoración sobre la interpretación de una disposición, o una serie de instrumentos normativos, frente a una hipótesis; no respecto de un evento específico [1].
 Conclusiones  
  1. La Secretaria de Movilidad y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU no están cubiertas para los propósitos del Acuerdo Comercial vigente entre Colombia y Corea, de acuerdo con el Capítulo 14 y su anexo 14, toda vez que no forman parte de la lista de entidades cubiertas ni por su naturaleza jurídica ni por su ubicación en la estructura jerárquica del estado colombiano.
 
  1. A la luz de la normativa interna, los proponentes coreanos interesados en acceder a los procesos de compras públicas en Colombia lo pueden realizar sin ninguna limitación, pero el tratamiento previsto por el Acuerdo Comercial, solo puede ser otorgado por las entidades cubiertas por el Acuerdo en las condiciones y en los términos previstos en el  Acuerdo sobre Compras Públicas referido.
 
  1. El anterior concepto se emite con base y en el marco de las atribuciones contenidas en el artículo 10 del Decreto 210 de 2013, así́ como de acuerdo con el alcance y los términos definidos en los artículos 14 (numeral 2) y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, incorporados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y modificados temporalmente por el artículo 5 del Decreto Legislativo 28 de marzo de 2020, declarado exequible condicionalmente por parte de la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, M.M.P.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.
[1] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia de 15 de marzo de 2007, radicación No. 1801, C.P. Gustavo Aponte Santos: “En relación con los conceptos (…) No son, en estricto sentido, actos administrativos de contenido particular, pues no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, ni tampoco de contenido general, pues estos deben ser dictados por las autoridades dentro del marco exacto de las competencias de cada una para reglamentar o ejecutar la ley (…) La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, por lo que carece de facultad para hacerlo aún en relación con temas conexos a las mismas, y menos aún para interpretar por vía general la ley” (énfasis añadido).


Número del concepto