08 abril de 2022

Oficina de Asuntos Legales Internacionales: Práctica del derecho internacional al servicio del país


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Oficina de Asuntos Legales Internacionales:
Práctica del derecho internacional al servicio del país
 
Sandra Catalina Charris Rebellón[1]
Resumen
La Oficina de Asuntos Legales Internacionales (OALI) tiene a cargo, dentro de sus principales funciones, la de brindar asesoría al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT) en la aplicación e interpretación de los acuerdos comerciales y atender solicitudes de consultas de ciudadanos y otras entidades sobre la vigencia e incorporación al derecho interno de los compromisos asumidos por Colombia en materia comercial. Igualmente, adelanta y coordina con otras autoridades competentes las acciones y recursos para la defensa de los intereses del país en foros internacionales al amparo de los mecanismos de solución de diferencias, en especial el de la Comunidad Andina (CAN) y el de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
 
En su labor al servicio del país, la OALI establece sinergias con otras áreas del MinCIT y con otras entidades, aporta al desarrollo de jurisprudencia tanto nacional como internacional, divulga los beneficios de los acuerdos comerciales y facilita la comprensión de las disposiciones de los acuerdos comerciales.
 
Integrado por un sólido equipo de abogados, en el presente artículo se presentan algunos logros y aprendizajes alcanzados entre octubre de 2016 y agosto de 2019.
 
Introducción
 
La Oficina de Asuntos Legales Internacionales (OALI) tiene a cargo, dentro de sus principales funciones, la de brindar asesoría al MinCIT en la aplicación e interpretación de los acuerdos comerciales y atender solicitudes de consultas de ciudadanos y otras entidades sobre la vigencia e incorporación al derecho interno de los compromisos asumidos por Colombia en materia comercial. Asimismo adelanta y coordina con otras autoridades competentes las acciones y recursos para la defensa de los intereses del país en foros internacionales al amparo de los mecanismos de solución de diferencias, en especial en de la Comunidad Andina (CAN) y el de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
 
Tuve el honor de ser Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales entre octubre de 2016 y agosto de 2019. En el presente artículo quisiera compartir algunas de las experiencias del trabajo realizado, las lecciones aprendidas y los principales logros alcanzados, para demostrar que la “OALI”, es un servicio jurídico especializado en derecho internacional al servicio del país en el ámbito de sus compromisos internacionales en materia de comercio.
 
Agradezco al Comité Editorial de la Revista Acuerdos, por la invitación a contribuir en esta edición.
 
Contenido:
 
1.- Solución de diferencias comerciales
 
  1. Establecimiento de sinergias con otras autoridades del país
 
La atención oportuna de los casos de solución de diferencias en los cuales es necesario defender los intereses de Colombia es una de las principales funciones de la OALI. Se trata principalmente de las actuaciones en las que Colombia participa en calidad de parte reclamada/demandada, parte reclamante/demandante o tercero interesado, en procedimientos de solución de controversias comerciales.
 
Los resultados de estos casos han permitido contar con precedentes, dictámenes y jurisprudencia en los que no solo ha demostrado la compatibilidad de las medidas adoptadas por distintas autoridades de Colombia, sino que desde una perspectiva más sistémica brindan certeza jurídica a las operaciones de comercio que guarden relación con los asuntos debatidos en esos casos.
 
Este ámbito de la acción de la OALI es uno de los más interesantes, pues requiere de un trabajo interdisciplinario importante. Cuando hay un reclamo en contra de Colombia, por una medida (acto jurídico, acción o incluso omisión) adoptada por una autoridad colombiana que produce efectos comerciales y un tercer país (o incluso un particular) considera que le afecta, se inician consultas para conocer la racionalidad de dicha medida y en caso de que no se alcance un entendimiento mutuo, se activan los mecanismos de solución de diferencia para que, en un foro regido por reglas previamente establecidas en un acuerdo comercial internacional, se adelante el análisis de la medida y se determine si  es compatible con las normas emanadas de los respectivos  acuerdos comerciales.
 
Los mecanismos más dinámicos son los establecidos en el  Acuerdo de Cartagena por el que se crea la CAN y los Acuerdos de la OMC, aunque todos los demás acuerdos comerciales en vigor para el país contienen disposiciones sobre los procedimientos a seguir cuando surjan diferencias que no puedan resolverse por mutuo acuerdo.
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La estrategia de defensa de país para atender esos reclamos se establece a partir de los trabajos conjuntos entre los equipos técnicos y jurídicos de la autoridad competente de la cual emanó la medida y los equipos técnicos y jurídicos del MinCIT. En esas reuniones se analiza la génesis de la medida, la justificación que dio lugar a ella, los impactos y la compatibilidad con el ordenamiento jurídico respectivo. Una vez que se tiene toda la comprensión del caso, la OALI lidera la elaboración de la estructura de los escritos de defensa, enriquece los análisis técnicos con jurisprudencia aplicable, analiza las pruebas, arma los expedientes necesarios y ejerce la representación del país ante esos foros.
 
Por su parte, las autoridades competentes brindan apoyo revisando y suministrando los elementos técnicos y probatorios necesarios para la atención oportuna de los procesos. Asimismo, asisten y de ser pertinente, participan en calidad de expertos en las audiencias que se desarrollen durante los procedimientos.
 
Durante el periodo en el que fui Jefe de la Oficina, tuvimos importantes logros de los cuales quisiera destacar los siguientes:
 
DS461 (reclamo de Panamá textiles, confecciones y calzado) El Grupo Especial de cumplimiento de la OMC constató que Colombia dio cumplimiento a sus resoluciones y recomendaciones al haber ajustado sus aranceles al no superar el consolidado y señaló que no se constató incumplimiento por la aplicación de decretos sobre control previo a importaciones. (05.10.2018) Procesos 01-AI y 02-AI 2016: El TJCAN falló en favor de Colombia señalando que las Resoluciones proferidas por la ANTV, en las que se adoptan determinaciones sobre la retransmisión de tv por suscripción, no incumplen la Decisión 439. (19/10/2018)
Proceso 01-AI-2017: El TJCAN determinó que el registro de la marca de Color Rosado Pantone 183C (manzana Postobón) adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio no incumple la Decisión 486. (23/04/2019) Dictamen 01-2019. La SGCAN dictaminó que los artículos de la Ley 1493 de 2011, que establecen facultades de control por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre SAYCO, no incumplen la Decisión 351. (05/03/2019)
Proceso 01-AI-2015: Por incumplimiento del deber de solicitar interpretación prejudicial por parte del Consejo de Estado. Mediante Sentencia de julio de 2017 el TJCAN declaró sin fundamento la demanda de incumplimiento interpuesta contra la República de Colombia. Comunicación SG/E/SJ/992/2018 del 4 de junio de 2018, la Secretaría General de la CAN dio la razón a Colombia y revocó la admisión del reclamo de Ecuador al considerar que no reunía los requisitos para ser considerado un reclamo (Caso Salvaguardia Agrícola)
 
En cada uno de esos casos, contamos con el apoyo decidido de las respectivas autoridades entre las que se destacan: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), Dirección Nacional de Derecho de Autor, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) y Consejo de Estado.
 
  1. Contribución al desarrollo jurisprudencial en el ámbito internacional
 
La actividad de defensa de los intereses del país a cargo de la OALI, además permite que en los foros internacionales se genere jurisprudencia de valor no solo para Colombia, sino para todos los demás Estados que participan en los respectivos acuerdos, lo cual sin duda aporta a la seguridad jurídica y certeza de las operaciones comerciales.
 
Algunas de las enseñanzas del Tribunal de Justicia de la CAN en los casos arriba indicados, que quedaron contenidas en sus sentencias y en las cuales se tuvieron en cuenta los argumentos presentados por la OALI en representación del país, son:  
 
  • Intervención de particulares en el mecanismo de solución de diferencias de la Comunidad Andina:
 
El mecanismo de solución de diferencias de la CAN, es muy dinámico, pues a él pueden acceder no solo los Países Miembros, sino particulares cuando consideran que sus intereses legítimos o sus derechos subjetivos se encuentran vulnerados. Dicho mecanismo se surte en dos etapas: una prejudicial ante la Secretaría General de la CAN con sede en Lima y otra judicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con sede en Quito.
 
En el proceso 01-AI-2015, uno de los asuntos debatidos fue si un particular podía demandar al Estado colombiano por el supuesto incumplimiento de un juez nacional al no solicitar la interpretación prejudicial antes de emitir su sentencia. En ese caso, la persona que presentó la demanda ante el Tribunal de Justicia de la CAN no había sido parte del proceso nacional en Colombia. En el marco de la defensa de nuestro país, además de demostrar que no se había presentado tal incumplimiento, se argumentó que la persona que había presentado la demanda no tenía legitimidad para actuar, toda vez que no había sido parte activa, ni pasiva en el caso que se surtió en sede nacional.
 
El Tribunal de Justicia de la CAN, mediante sentencia del 7 de julio de 2017, después de constatar que el juez nacional no había incumplido sus obligaciones frente al deber de solicitar una interpretación prejudicial, se pronunció sobre la legitimación de los particulares para presentar demandas contra los Países Miembros y en ese sentido hizo las siguientes precisiones[2]:
 
  • El mecanismo de solución de controversias de la CAN permite que los particulares puedan presentar demandas, pero solamente cuando se han visto afectados en un derecho subjetivo o en un interés legítimo. Esto es, se requiere que haya sea: i) una identidad entre el afectado y el titular de la acción de reclamación y el deber de demostrar tal afectación de un derecho actual, inmediato y directo que se ve lesionado o potencialmente lesionado por el acto reclamado; ii) una afectación a la órbita de acción o situación jurídica, diferenciándose del mero interés general.
 
  • Únicamente los sujetos que participaron efectivamente en el proceso interno, sea como partes principales o como coadyuvantes, podrían ejercer el derecho de presentar demanda (art. 128 del Estatuto del Tribunal). Solo por excepción se podría admitir la demanda de quien no fue parte en el proceso nacional cuando se demuestre la afectación real o potencial que habrían sufrido en sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
 
  • La acción de incumplimiento por el supuesto desconocimiento del deber de solicitar una interpretación prejudicial, no puede ser usado para buscar una decisión del Tribunal de Justicia, para resolver una controversia nacional de competencia y conocimiento del juez nacional.
 
  • Marca comercial de un color:
 
La Decisión 486 de la Comisión de la CAN contiene disposiciones sobre el reconocimiento de las marcas comerciales. Uno de los casos que se adelantó estuvo referido a la aplicación del artículo 134 que dispone que pueden constituir marcas, entre otros signos, “un color delimitado por una forma o una combinación de colores”. En concreto se trataba de determinar si cuando la SIC concedió como marca el color rosado (Color Rosado Pantone 183C) contenido en una botella y un vaso que presentó Postobón, se ajustó a las normas andinas. En este proceso mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, el Tribunal de Justicia de la CAN se pronunció sobre ese asunto y concluyó lo siguiente[3]:
 
  • Al igual que las marcas tradicionales, las no tradicionales, dentro de las cuales se encuentra la marca de color, deben ser distintivas y susceptibles de representación gráfica para poder ser registradas como marcas y que el titular pueda gozar del derecho de exclusividad frente a terceros.
 
  • La norma andina prohíbe el registro de un color considerado aisladamente, pero esa prohibición no es absoluta, pues ella solo opera cuando el color no se encuentra delimitado, es decir, que se permite el registro de colores delimitados por una forma determinada.
 
  • La Superintendencia de Industria y Comercio aplicó debidamente los criterios contenidos en la Decisión 486.
 
  • Trato Nacional y Nación más Favorecida en el marco del comercio de servicios se predica respecto de terceros y no de nacionales:
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Otro caso interesante fue el que se desarrolló en el marco de los procesos acumulados 01 y 02-AI-2016 mediante los cuales las empresas Caracol TV y RCN TV presentaron demanda contra Colombia por considerar que unas disposiciones administrativas de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) vulneraban el principio de trato nacional y el de nación más favorecida a que se refiere la Decisión 439 mediante la cual se adoptó el Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la CAN.
 
El litigio se centraba en determinar si Colombia había desconocido esos principios a las empresas colombianas. El Tribunal de Justicia de la CAN, mediante sentencia del 19 de octubre de 2018 concluyó lo siguiente:
 
  • El principio de Trato Nacional y el principio de Nación más Favorecida tienen por objeto proteger en territorio colombiano al extranjero andino. No al nacional colombiano.
 
  • El principio de Trato Nacional busca que el extranjero andino reciba en Colombia el mismo trato que las autoridades colombianas otorgan a los colombianos. Así, un empresario boliviano, ecuatoriano o peruano, que busca prestar un determinado servicio en territorio colombiano, o busca prestar ese servicio desde su país (miembro) de origen hacia el territorio colombiano, tiene que ser tratado de la misma forma en que las autoridades tratan a los colombianos que presentan ese servicio.
 
  • El principio de Nación más Favorecida busca que el extranjero andino reciba en Colombia el mismo trato que las autoridades colombianas otorgan a los extranjeros de otro país miembro y a los extranjeros de  países no miembros de la CAN.
 
  • En atención a que los demandantes (nacionales colombianos) no califican como los sujetos destinatarios de los principios de trato nacional, nación más favorecida y statu quo, no hay incumplimiento de las normas de la Decisión 439 que se refieren a dichos principios.
 
  1. Análisis de oportunidades de mejora de los mecanismos en vigor: autorización de sanciones  y medidas sancionatorias en exceso
 
El ejercicio de la defensa del país en foros internacionales le permite a la OALI tener un conocimiento detallado de los mecanismos de solución de diferencias, sus fortalezas y también los aspectos que podrían ser objeto de mejoras, para que los procedimientos puedan garantizar de mejor forma los principios de acceso a la justicia y el debido proceso.
 
La CAN cuenta con un procedimiento sumario para que el Tribunal de Justicia de la CAN verifique el cumplimiento de sus sentencias y en caso de desacato, disponga la autorización de sanciones. El Tribunal de la CAN, a diferencia de otros mecanismos de solución de diferencias, tiene la facultad para fijar los límites de las sanciones que autoriza, previo concepto técnico de la Secretaría General, lo cual es un avance frente a otras regulaciones internacionales en la materia.
 
La experiencia en un caso que se adelantó en la OALI, mostró que hay oportunidades de mejora de los procedimientos para brindar certeza cuando se aplican sanciones en exceso, esto es, más allá de los límites fijados por el Tribunal.
 
Se trataba en concreto de la autorización del Tribunal para la aplicación temporal, a título de sanción, de un gravamen arancelario adicional del 10%, a diez (10) mercancías identificadas cada una de ellas en una Subpartida NANDINA (de ocho a diez dígitos del código numérico que corresponda). La intención entonces era que se pudiera ejercer esa facultad sobre un número determinado de mercancías y la sanción solo podría aplicarse hasta un porcentaje determinado.
 
Sin embargo, las medidas temporales sancionatorias adoptadas por algunos Países Miembros, en opinión de Colombia, no recayeron sobre mercancías determinadas, tal como ordenó el Tribunal, esto es que solo podían llegar a un máximo de 10 productos, sino sobre amplios grupos de mercancías, que incluso correspondían a mercancías clasificadas en subpartidas que correspondían a “los demás”[4], lo cual implica que en esos grupos residuales se podrían incluir muchas mercancías de distinta clase y por lo mismo el número podría superar ampliamente lo autorizado por el órgano jurisdiccional de la CAN.
 
La OALI presentó al Tribunal solicitudes de urgencia y los argumentos legales para que se analizara si había un exceso en las sanciones impuestas y de comprobarse, se dispusiera inmediatamente la suspensión de la medida. A pesar de ello, se encontró que las normas vigentes, no contemplan un procedimiento específico para presentar esta solicitud. No cabía un recurso de reconsideración y no era propiamente un incidente, tampoco había una vía de urgencia mediante la cual se pudiera pedir al Tribunal la atención prioritaria del asunto.
 
Esta experiencia es un ejemplo de cómo a partir de la práctica que se hace desde la OALI, podemos encontrar oportunidades de mejorar el mecanismo de solución de diferencias de la CAN y estoy convencida de que será un asunto a tratar cuando se adelanten revisiones del Estatuto por el que se rige el Tribunal de Justica de la CAN.
 
2.- Defensa de constitucionalidad de Acuerdos Internacionales
 
En virtud del control automático de la constitucionalidad de los acuerdos comerciales la Corte Constitucional hace una revisión material y formal tanto del instrumento internacional, como de la ley que lo aprobó en el Congreso. El examen consiste en determinar si las disposiciones contenidas en el acuerdo comercial se ajustan a nuestra Constitución Política.
 
En el marco de este procedimiento, la OALI adelanta coordinaciones con las demás Direcciones y con el Despacho del Jefe Negociador del MinCIT que aportan elementos de información sobre el proceso de negociación, la explicación de los efectos comerciales y los aspectos jurídicos relevantes de las disposiciones del acuerdo comercial. Con todos los insumos recibidos, más los aportes de análisis de derecho internacional y seguimiento de las líneas jurisprudenciales, la OALI estructura la intervención para explicar el contenido de cada uno de los capítulos de los acuerdos comerciales y los argumentos que demuestran la exequibilidad de los mismos.
 
En dichos escritos hay exposiciones sobre asuntos relacionados con la Constitución Política, el derecho internacional público en general y en particular el derecho de los tratados internacionales, así como los principios que rigen los asuntos relacionados con el comercio internacional a nivel constitucional. Para realizar este trabajo, la Oficina adelanta estudios comparados de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y con base en la misma elabora los documentos de defensa, basándose en los precedentes, pero al mismo tiempo haciendo énfasis en cada caso en los aspectos particulares respecto de los cuales se considera importante alcanzar un pronunciamiento de la Corte.
 
Durante el periodo que cubre este artículo presentamos intervenciones sobre la constitucionalidad de los siguientes instrumentos:
 
  • Tratado de Libre Comercio (TLC) con Israel. La Corte Constitucional declaró su exequibilidad mediante sentencia C-254 de 2019.
  • Protocolos 1 y 2 Modificatorios de Protocolo Adicional al Acuerdo Marco AP (Protocolo Comercial). La Corte Constitucional declaró su exequibilidad mediante sentencia C-347 de 2019.
  • Acuerdo de Facilitación del Comercio de la OMC. La Corte declaró su exequibilidad mediante sentencia C-494 de 2019.
 
2.1. Contribución al desarrollo de la jurisprudencia constitucional en materia de aprobación de acuerdos internacionales
 
De los exámenes de constitucionalidad de esos instrumentos, quisiera destacar algunos aportes que hicimos y que se reflejaron en las sentencias de la Corte, si bien con sus propios desarrollos:
 
  • Concepto de territorio:
 
Un asunto importante que se debatió en el control de constitucionalidad del TLC con Israel se destacan el análisis sobre la definición de territorio a que se refiere la Sentencia C-254/19[5]. Para la Corte:
 
“(…) cuando se emplea la definición general de ‘territorio’ en el acuerdo de libre comercio con Israel debe entenderse en la esfera exclusivamente del derecho internacional mercantil, por lo que no existe en el instrumento suscrito reconocimiento ni declaración alguna sobre cuáles espacios físicos constituyen el territorio soberano del Estado de Israel, ni sobre qué espacios geográficos constituyen el territorio soberano de Colombia. Entonces, resulta claro para esta Corporación que la definición de territorio prevista en los artículos 1.5. y 10.1. (como se observará) no pueden interpretarse en el sentido de definir el territorio soberano de Israel o de Colombia, o incluso como un reconocimiento implícito de Colombia frente a la ocupación de territorios palestinos por Israel, sino que se limita al ámbito del derecho internacional económico, particularmente el comercial, es decir, con el objeto y fin de establecer una zona de liberación comercial en los términos del artículo XXIV del Acuerdo del GATT de 1994. Lo anterior, en aplicación de las reglas de interpretación de los tratados dispuestas en el artículo 31 de la Convención de Viena”.
 
  • Representación del Estado colombiano en la adopción del Acuerdo de Facilitación del Comercio:
 
En la sentencia C-494/19, la Corte distingue los casos en los que se puede representar válidamente al Estado colombiano sin que medien plenos poderes. A este respecto señaló que:
 
 “(…) el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969  dispone que ‘se considerará que una persona representa a un Estado’, si presenta los ‘adecuados plenos poderes’ (art. 7.1.a). No obstante, el apartado c) del numeral 2 de ese mismo artículo dispone que ‘[e]n virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: (…) c) los representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano’. En el caso concreto, el protocolo sub examine fue adoptado por decisión del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio  (en adelante, OMC), que está integrado por todos los Estados miembros de esa organización internacional, de la que Colombia es parte desde el 30 de abril de 1995. En tales términos, de acuerdo con la certificación aportada al expediente de la referencia por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la representación del Estado colombiano en la adopción de este tratado fue ejercida por el representante permanente ante la OMC, Gabriel André Duque Mildenberg; por lo tanto, se considera válida”.
 
  • Alcance del control de constitucionalidad material:
 
En la sentencia C-347/19 la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia emitida en anteriores sentencias según la cual:
“[E]l control de constitucionalidad material se orienta a evaluar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución (…) Ahora bien, a la Corte le corresponde hacer un examen de carácter jurídico que garantice la supremacía de la Constitución, excluyendo los análisis sobre la oportunidad y utilidad de las cláusulas que regulan el intercambio comercial, pues la atribución de dirigir las relaciones internacionales corresponde al Presidente de la República y la de disponer la aprobación e improbación de los tratados al Congreso de la República, tal y como está establecido en los artículos 150.16 y 189.2 de la Constitución”.  
 
  • Idioma de los Acuerdos Internacionales:
 
En el procedimiento de control de constitucionalidad del TLC con Israel se abordó la consideración de las cláusulas finales, en particular la relativa a los idiomas del acuerdo, según la cual el tratado fue hecho en dos ejemplares originales, cada uno en idiomas español, hebreo e inglés, anotando que todos los textos son igualmente auténticos, y en caso de divergencia de interpretación o cualquier discrepancia prevalecerá el texto en inglés. La Corte señaló, siguiendo la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que:
 
“En torno a la firma del tratado comercial, sus ejemplares originales y los idiomas empleados, debe señalarse que encuentra en correspondencia con el ordenamiento superior por lo que se despacharán desfavorablemente las inquietudes ciudadanas presentadas al respecto. Ello por cuanto el artículo 10 de la Constitución determina que el castellano es el idioma oficial de Colombia, por lo que la versión del acuerdo comercial es auténtica como lo determina el propio instrumento. También encuentra respaldo en la Sección Tercera del ALC sobre interpretación de los tratados, artículos 31,  32  y 33  de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Igualmente, atendiendo los artículos 39 y 44 del Decreto ley 2067 de 1991, se comparte el concepto del Ministerio Público cuando señala que el control de los tratados internacionales se efectúa con su copia auténtica por lo que ‘el documento allegado se presume auténtico y de allí se deriva la presunción de identidad entre las diversas versiones lingüísticas, lo cual releva de efectuar una confrontación entre las mismas.
(…)
No obstante, dado que la negociación se adelantó en idioma inglés se acordó que en caso de divergencia prevalece el último, lo cual no resulta novedoso para los acuerdos comerciales suscritos por Colombia, por ejemplo respecto del tratado con  Corea (C-184/16), AELC (C-941/10), Japón (C-286/15), Suiza (C-150/09), China (C-199/12) e India (C-123/12). De este modo, la versión en castellano (art. 10 superior) del tratado comercial con Israel constituye una versión auténtica que confiere idéntica fe a la que contienen las versiones en hebreo e inglés.
(…)
Por último, las inconsistencias que se presenten pueden ser corregidas oficialmente siguiendo los trámites y formalidades dispuestas por el propio tratado de liberalización comercial, las disposiciones comunes de la OMC y las reglas conforme al derecho internacional”.
 
3.- Participación en negociaciones de acuerdos internacionales: negociación de asuntos institucionales y mecanismos de solución de controversias de los Acuerdos comerciales
 
  1.  Acuerdo con el Reino Unido en consideración a su retiro como Estado Miembro de la Unión Europea.
 
La decisión del Reino Unido de retirarse de la Unión Europea, conocida bajo el nombre de Brexit, tuvo repercusiones en nuestro país, pues esa decisión del Reino Unido tendría un efecto sobre el Acuerdo Comercial que Colombia tiene con la Unión Europea, el cual había sido suscrito por ese país en su calidad de Estado Miembro de la Unión Europea. Así, una decisión unilateral de un Estado miembro de la Unión Europea, en la cual Colombia no tenía ninguna injerencia, tendría un impacto en las relaciones comerciales bilaterales. El Acuerdo comercial con la Unión Europea contiene disposiciones relativas al aumento del número de Estados miembros de la Unión Europea, pero no lo contrario[6].
 
Se planteó entonces la necesidad de analizar de qué forma se podría garantizar la continuidad de las relaciones comerciales con el Reino Unido, pues ninguno de los dos Estados tenía la intención de dar por terminadas las relaciones surgidas en el marco del Acuerdo Comercial Unión Europea- países andinos signatarios. Varias alternativas se analizaron y al final se concluyó que la continuidad se garantizaba mediante la suscripción de un nuevo acuerdo comercial pero que conservara “mutatis mutandis” las mismas disposiciones que el Acuerdo Comercial con la Unión Europea, ajustándolo a la nueva realidad que era la de tener solo a un Estado de una parte (el Reino Unido).
 
Con ese acuerdo, la OALI, junto con el despacho del Jefe Negociador y la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, adelantó los trabajos conjuntos con Ecuador, Perú y el Reino Unido, para dar la estructura general e institucional del Acuerdo y adoptamos las determinaciones sobre su aplicación y entrada en vigor. El Acuerdo fue aprobado mediante Ley 2067 de 2020 y actualmente surte el trámite de control de constitucionalidad. A futuro, este acuerdo debe leerse en conjunto con el Acuerdo Comercial con la Unión Europea pues la mayoría de sus cláusulas remiten a dicho acuerdo y solo se incorporaron disposiciones necesarias para tener en cuenta el carácter bilateral de la relación, entre otros, algunos aspectos puntuales como los cupos, normas de origen, definición del ámbito de aplicación, solución de diferencias, indicaciones geográficas y asuntos relacionados con la institucionalidad.
 
3.2. Acuerdo de Complementación Económica No. 72 Colombia Mercosur:
 
La negociación de este acuerdo fue interesante desde el punto de vista legal, por cuanto al igual que ocurrió en la negociación con el Reino Unido, el objetivo era renovar las relaciones con los Estados Miembros del Mercosur y en ese sentido el reto consistía en mantener las relaciones que ya teníamos vigentes con ese bloque de integración a través del Acuerdo de Complementación Económica Nº. 59, dar una nueva institucionalidad, garantizar los periodos de transición y analizar las posibilidades de su aplicación provisional siguiendo los criterios de la Corte Constitucional. El ACE N° 72 reemplazará para sus relaciones mutuas entre Colombia y el Mercosur al ACE N° 59, cuando Colombia informe a la Secretaría General de la ALADI y esta, a su vez, notifique a las Partes Signatarias que se surtieron los trámites internos respectivos.
 
4.- Revisión legal de instrumentos internacionales y de normas derivadas de ordenamientos jurídicos de integración económica:
 
Una función de la OALI es participar en la revisión legal y la emisión de conceptos previamente a la suscripción de instrumentos internacionales (Acuerdos, memorandos de entendimiento, protocolos modificatorios) y otros instrumentos derivados como los acordados en el marco de la CAN (Decisiones de la Comisión, Resoluciones de la Secretaría General) o en la Alianza del Pacífico. Se trata de una labor que exige un nivel importante de detalle, pues se revisa la integridad de los instrumentos a suscribir para garantizar su coherencia, claridad en la redacción, pertinencia con el marco legal del cual deriva, entre otros aspectos.
 
Desde la OALI lideramos la revisión de importantes instrumentos, dentro de los que se destacan:
 
  • Revisión legal acuerdo con el Reino Unido
  • Revisión legal de documentos de la Alianza del Pacífico
  • Revisión legal de Decisiones de la Comisión de la CAN como por ejemplo:
  • Decisión 830 sobre la extensión del plazo que faculta a los países miembros a suspender temporalmente la Decisión sobre normas para el registro, control, comercialización y uso de productos veterinarios;
  • Decisión 833 sobre armonización de legislaciones en materia de productos cosméticos;
  • Decisión 837 que sustituye la Decisión 399 sobre transporte internacional de mercancías por carretera;
  • Decisión 838 que modifica la Decisión 483 sobre normas para el registro, control, comercialización y uso de productos veterinarios;
  • Decisión 846 derogatoria del artículo 5 de la Decisión 414
 
5.- Divulgación de los beneficios de los acuerdos comerciales para su mejor aprovechamiento y emisión de conceptos
 
También se encomienda a la OALI la emisión de conceptos sobre la interpretación de acuerdos comerciales. La OALI recibe anualmente un importante número de derechos de petición de ciudadanos, empresarios, abogados, académicos y estudiantes, así como consultas de otras autoridades del país y de distintas áreas del propio Ministerio.
 
En ellas se indaga por distintos aspectos técnico-jurídicos relacionados por ejemplo con las disposiciones de origen de las mercancías contenidas en los acuerdos, la aplicación de las reglas sobre trato nacional o nación más favorecida, la forma de adoptar decisiones por los mecanismos de administración de los acuerdos, cláusulas transitorias, las reglas sobre restricciones o gravámenes o el sentido específico de alguna norma.
 
La respuesta a esos derechos de petición exige un análisis detallado; cuando la norma se presta a ambigüedades se aplican los principios de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en cuanto a la interpretación de los mismos y en ese sentido muchas veces tuvimos que recurrir a consultas con expertos sobre temas científicos o técnicos, tanto al interior del Ministerio como de las entidades competentes, para mejor comprensión de la situación y el régimen jurídico establecido en el acuerdo; también hicimos investigaciones históricas en los travaux préparatoires de los instrumentos para conocer la voluntad que tuvieron los negociadores al concertar una determinada disposición. Además, se buscan las líneas jurisprudenciales a nivel nacional e internacional y los precedentes que sobre el asunto se hayan proferido.
 
En realidad, la emisión de conceptos es el ámbito más dinámico del trabajo de la Oficina. Desde luego, como lo dejamos siempre claro, nuestros conceptos no obligan, pero son un medio para orientar y de esa manera colaborar en una mejor comprensión de las disposiciones de nuestros 17 acuerdos comerciales en vigor.
 
El medio para publicar los principales conceptos emitidos es la Revista Acuerdos cuyos 10 años celebramos en esta edición. Durante el periodo en que estuve al frente de la OALI, publicamos en la sexta y séptima edición, una selección de conceptos emitidos[7].
 
6.- La OALI: un equipo de abogados con sólida formación y experiencia  
 
La OALI cuenta con el apoyo de abogados con formación sólida y experticia en distintas disciplinas del derecho y del comercio internacional. Quisiera mencionar a cada uno de los abogados cuyos aportes fueron claves para alcanzar los logros de la oficina, haciendo una mención de los asuntos principales en los que contribuyeron, lo cual no significa que la descripción que hago a continuación sea exhaustiva respecto de la experiencia y conocimientos de cada uno de ellos:
 
  • Adriana Trujillo Velásquez, experta en derecho aduanero, normas de origen, derecho comunitario andino, acuerdos de comercio con países de América Latina y el Caribe, en particular Mercosur; normas de la OMC sobre comercio de mercancías y mecanismo de solución de diferencias;
  • Carlos Alberto Rojas Carvajal, experto en propiedad industrial, derecho de las telecomunicaciones, derecho de autor, derecho comunitario andino, normas de la OMC en particular el ADPIC, gran conocedor de aspectos procesales de los mecanismos de solución de diferencias; 
  • Sandra Patricia Restrepo Restrepo, experta en normas sobre el régimen de importaciones, trabajó en asuntos relacionados con las compres públicas y asuntos relacionados con medidas OTC;
  • María Elisa Abril Barreto, experta en compras públicas, integración económica, derecho comunitario andino;
  • Martha Pachón, experta en derecho administrativo, derecho probatorio, turismo, conocedora del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y gran apoyo en la elaboración de escritos y seguimiento de casos;
  • Betty del Carmen Mosquera Mosquera, brindó apoyo en la revisión probatoria de los casos, en particular ante la Comunidad Andina, hizo análisis de jurisprudencia y adelantó análisis para emisión de conceptos sobre acuerdos de cooperación técnica;  
  • Luis Carlos Ramírez Martínez, experto en medidas de defensa comercial, derecho internacional público, zonas francas, asuntos laborales relacionados con el comercio, derecho comunitario andino, derecho de la OMC;
  • Nicolás López Piñeros, experto en inversión extranjera, solución de diferencias inversionista-estado, servicios y compras públicas;
  • Andrés Felipe Esteban Tovar, experto en OMC, en particular las reglas por las que se rige la solución de diferencias de la OMC
  • Sebastián Vallejo Mejía, experto en OMC, en particular las reglas por las que se rige la solución de diferencias en la OMC;
  • Gustavo Guarín Duque, experto en OMC, en particular las reglas por las que se rige la solución de diferencias en la OMC;
  • Farith Acero Yamul, analista de acervo probatorio e investigador de líneas jurisprudenciales tanto en Colombia como en la Comunidad Andina; asuntos relacionados con la planeación estratégica de la oficina. 
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Además contamos con los servicios de Janeth Mesa Morales, la Secretaria Ejecutiva de nuestra Oficina, que con sus conocimientos sobre gestión documental y procedimientos internos del Ministerio, garantizó la debida formación de expedientes, conservación de pruebas, trazabilidad de la información y transmisión de comunicaciones a las instancias respectivas dentro de los plazos oportunos.
 
La mayoría de ellos ha estado al servicio de la OALI desde antes de que yo fuera designada en la Jefatura y aún siguen vinculados a la Oficina. Otros llegaron después e incluso algunos se retiraron antes. La Oficina debe ajustarse a estos cambios y para ello siempre está el equipo líder apoyando a nuevos colegas.
 
Teniendo en cuenta que el equipo de trabajo debe atender asuntos en distintos temas del comercio internacional, es importante que se brinden oportunidades de fortalecimiento de capacidades. Por ese motivo, desde la Jefatura de la Oficina logramos que los funcionarios recibieran entrenamientos especializados en solución de diferencias comerciales. Primero mediante una capacitación virtual impartida por el Centro de Asesoría Legal sobre la OMC (2017), posteriormente de manera presencial con la participación de un funcionario de la Secretaría General de la OMC que se trasladó hasta Bogotá para impartirnos un curso especializado (2018).
 
Asimismo se logró que uno de nuestros abogados fuera admitido en el curso avanzado de solución de diferencias para América Latina que se realizó de forma presencial en la sede de la OMC (2018). Pero además los propios abogados se inscribieron en Maestrías sobre derecho internacional o sobre derecho de la integración económica y otros cursos especializados.
 
De igual forma,  al interior de la oficina generamos nuestros propios espacios de intercambio de conocimientos, mediante la realización de sesiones conjuntas en los cuales se hizo análisis de los resultados de los litigios finalizados, se estudió la jurisprudencia proferida, se analizó el acervo probatorio y la forma en que trabajamos la presentación de evidencias, todo lo cual permitió divulgar el conocimiento y sirvió para la cohesión del grupo de abogados de la Oficina.
 
 
Conclusiones
 
Haber sido Jefe de la OALI fue un verdadero honor y una gran experiencia profesional en la cual a través del cumplimiento de las funciones que nos han sido encomendadas participamos en la negociación y aplicación de acuerdos comerciales, contribuimos a la solución pacífica de diferencias, aplicamos reglas de interpretación de acuerdos siguiendo la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Pero más allá de los aspectos puramente legales, establecimos sinergias con distintas entidades del país, atendimos las peticiones de los ciudadanos, orientamos sobre la interpretación de las normas de nuestros acuerdos comerciales y actuamos con un sentido de compromiso para contribuir al objetivo de nuestro país de dar cumplimiento de buena fe a sus compromisos internacionales.

 
Jurisprudencia, dictámenes e informes citados:
 
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
 
- Proceso 01-AI-2015, sentencia del 7 de julio de 2017, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Nro.3100 del 27 de septiembre de 2017, disponible en este enlace: https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/AI/01-AI-2015.pdf (consulta realizada 15 septiembre 2021).
 
- Procesos Acumulados 01-AI y 02-AI 2016, sentencia del 19 de octubre de 2018, M.P.: Hugo Ramiro Gómez Apac, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Nro. Número 3439 del 12 de noviembre de 2018, disponible en:  https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/AI/01-02-AI-2016.pdf (consulta realizada el 20 septiembre 2021)
 
- Proceso 01-AI-2017, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P.: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Nro. 3654 del 4 de junio de 2019, disponible en: https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/AI/01-AI-2017-01.pdf  (consulta realizada 15 septiembre 2021)
 
Secretaría General de la Comunidad Andina
 
- Dictamen 01-2019, del 5 de marzo de 2019, Reclamo interpuesto por Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO contra la República de Colombia, por presunto incumplimiento de los artículos 43, 44, 45 (literales d, f y j), 46, 47, 51 (literal b) de la Decisión 351, y de los artículos 2, 4 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Nro. 3558 del 5 de marzo de 2019, disponible en: http://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%203558.pdf (consulta realizada 15 septiembre 2021)
 
Órgano de Solución de Controversias de la Organización Mundial de Comercio
 
DS461, Colombia — Medidas relativas a la importación de textiles, prendas de vestir y calzado, informe de los Grupos Especiales, documento WT/DS461/RW, de 5 de octubre de 2018, disponible en: https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/SS/directdoc.aspx?filename=s:/WT/DS/461RW.pdf&Open=True (consulta realizada 15 septiembre 2021)
 
Corte Constitucional de Colombia
 
- Sentencia C-254/19 de 6 de junio de 2019,  Revisión de constitucionalidad del i) “tratado de libre comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y ii) el “Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del tratado de libre comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015, y la Ley aprobatoria 1841 de 12 de julio de 2017, M.P., José Fernando Reyes Cuartas, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-254-19.htm (consulta realizada 15 septiembre 2021)
 
- Sentencia C-347/19 de 31 de julio de 2019, Revisión oficiosa de la Ley 1898 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba el primer protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo marco de la alianza pacífico, firmado en Paracas, Ica, República del Perú, el 3 de julio de 2015 y el segundo protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo marco de la alianza del pacífico, firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 01 de julio de 2016”., M.P.: Cristina Schlesinger, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-347-19.htm (consulta realizada 20 septiembre 2021)
 
- Sentencia C-494/19 de 22 de octubre de 2019, Control de constitucionalidad del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, y de la Ley 1879 de 9 de enero de 2018, por medio de la cual se aprueba dicho protocolo, M.P.: Carlos Bernal Pulido, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-494-19.htm (consulta realizada 20 septiembre 2021)
 
Revistas
Guzmán, Diego: “Court of Justice of the Andean Community confirms Colombian decision to grant color trademark: Process 01-AI-2017”, en: Revista La Propiedad Inmaterial n.° 27, Universidad Externado de Colombia, enero-junio 2019, pp.213-215. DOI: https://doi.org/10.18601/16571959.n27.08
 
Revista Acuerdos, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Sexta y Séptima edición, disponibles en: https://acuerdosrevista.mincit.gov.co/
 
 
 
 
[1] Abogada, con Maestría en Análisis de Problemas Políticos, Económicos e Internacionales contemporáneos; fue Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales entre octubre 2016 y agosto 2019. Fue funcionaria internacional del servicio jurídico de la Secretaría General de la Comunidad Andina. En la actualidad se desempeña como Asesora de la Oficina Comercial en Bruselas, MinCIT, Misión de Colombia ante la Unión Europea.
[2] Tribunal de Justicia de la CAN, proceso 01-AI-2015,  sentencia del 7 de julio de 2017, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Nro.3100 del 27 de septiembre de 2017
 
[3] Tribunal de Justicia de la CAN, proceso 01-AI-2017, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P.: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros.
 
[4] Por ejemplo:  1901909000 – Los demás; o 2106907900 - - - Los demás
[5] Sentencia C-254/19  Revisión de constitucionalidad del i) “tratado de libre comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y ii) el “Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del tratado de libre comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015, y la Ley aprobatoria 1841 de 12 de julio de 2017, M.P., José Fernando Reyes Cuartas,  6 de 2019.
 
[6] Es el caso que presentó cuando Croacia se convirtió en Estado miembro de la UE. En esa oportunidad, en seguimiento de las disposiciones del Acuerdo Comercial, se suscribió un protocolo adicional para reconocerle al nuevo miembro de la UE, el carácter de Parte en el Acuerdo.
[7]    Revista Acuerdos, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sexta y séptima edición, sección Conceptos OALI, en https://acuerdosrevista.mincit.gov.co/