Artículos17 febrero de 2020
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunció sobre el análisis de distintividad en la sentencia emitida dentro del expediente 03-AI-2017. ACAVA LIMITED.

El 21 de Mayo de 2019, el Tribunal De Justicia de La Comunidad Andina, emitió sentencia mediante la cual se declaró infundado en todos sus extremos la demanda de incumplimiento presentada par ACAVA LIMITED.
En su reclamo, el demandante alegó que las resoluciones a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció el color Rosado Pantone 183C (Manzana Postobón), como marca en favor de Gaseosas Postobon S.A., podrían incumplir los artículos 1341 y 1352 de la Decisión Andina 486. En particular, el demandante alegaba que la marca otorgada supuestamente no cumplía con el requisito de distintividad establecidos en el literal e) del art. 134 y literales a) y b) art 135.
Entre otros alegatos, el demandante afirmó que los colores, a efectos de ser otorgados como marcas, debían estar delimitados por una forma que los dote de fuerza diferenciadora de acuerdo con el literal h) del art. 135. Ello porque el registro de dos marcas conformadas por el color rosado en formas no particulares y usuales podría afectar su derecho de emplear el color rosado para comercializar bebidas en el territorio colombiano.
Adicionalmente, el demandante reclamó que era contrario a la norma andina otorgar derechos marcarios sobre un color cuando la forma que lo delimita no le otorga distintividad y en el caso de los colores solo son registrables cuando están delimitados por una forma específica que imprima distintividad al conjunto.
De acuerdo con el Tribunal, al contrario de lo alegado por el demandante, la SIC, aplico el criterio jurídico regulado en la normativa comunitaria andina en los artículos 134 y 135 literales a), b) de la Decisión 486, al estudiar la distintividad como requisito necesario para que los signos solicitados se constituyan como marca.
1 Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
(…)
e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
2 Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;
b) carezcan de distintividad;
h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una norma específica
Para el TJCA, las Resoluciones adoptadas por la SIC no son actos que se opongan a lo regulado en la normatividad andina ni obstaculiza su alcance. En especial, la norma comunitaria, específicamente el literal e) del artículo 134 de la Decisión 486, prevé el registro de un color delimitado por una forma o una combinación de colores, es decir, cuando el mismo se encuentra comprendido en una silueta o trazo puede acceder al registro como marca, siempre que este no caiga en alguna otra causal de irregistrabilidad.
El Tribunal también estableció que el análisis de distintividad no se puede realizar de manera independiente respecto de los elementos integrantes del signo solicitado, exigiendo de esta manera un requisito no contemplado en la Norma Andina consistente en la distintividad de la forma que delimitar el color, debido a que si se exigiere lo anterior se desnaturalizaría la esencia de la marca de color. El TJCA concluyó que el criterio jurídico adoptado por la SIC se encuentra conforme a la norma andina, al estudiar el color solicitado dentro de una forma delimitada, siendo totalmente viable de registro, siempre y cuando sea distintiva y pueda ser representado graficársete. Por ello, de acuerdo con el Tribunal, cuando la SIC tomó la decisión de conceder el registro de un marca al confirmar que as distintiva, toda vez que no existen otros signos en el mercado que puedan impedir su registro y que intrínsecamente constituye un signo que cumple con los requisitos para ser considerado como marca, no es acto sujeto a que Tribunal lo catalogue como incumplimiento.