31 diciembre de 2020

La Secretaría General de la Comunidad Andina encontró que no se había incumplido el ordenamiento jurídico andino en el caso FP-06-2019, promovido por la Empresa de Licores de Cundinamarca


La Secretaría General de la Comunidad Andina encontró que no se había incumplido el ordenamiento jurídico andi
El 3 de septiembre de 2019, la Secretaría General de la Comunidad Andina informó acerca de la admisión del reclamo presentado por la Empresa de Licores de Cundinamarca en contra de la República de Colombia, por el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 123 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
 
La empresa reclamante consideró que se había desconocido el ordenamiento jurídico andino, debido a que ni los jueces de conocimiento (Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca) de los incidentes de reparación integral promovidos en tres procesos penales que culminaron con la condena de tres personas por la comisión del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, ni los jueces constitucionales en el marco de las acciones de tutela presentadas contra las determinaciones de los jueces de conocimiento (Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia), habían realizado la consulta obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo enunciado en el artículo 123 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, para que en mediante la interpretación prejudicial se pronunciara acerca de la aplicación de los criterios previstos para el cálculo de la indemnización de perjuicios establecidos en el artículo 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
 
A través del Dictamen No. 004-2019 del 19 de noviembre de ese año, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que no se había demostrado que Colombia hubiera incumplido las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino, por cuanto el artículo 243 de la Decisión 486 no fue objeto de controversia en los procesos nacionales respectivos, es decir, que respecto de dicha disposición se presentara una discusión extensa y detenida, con opiniones contrapuestas, en torno de esa norma, ya que la cuestión debatida recayó en la idoneidad del medio probatorio que había sido presentado por la reclamante en las actuaciones judiciales internas para soportar su pretensiones indemnizatorias.
 
Adicionalmente, refirió el órgano comunitario que en el marco de ese procedimiento andino no le corresponde calificar o valorar las apreciaciones realizadas por el juez nacional acerca de si resultaba procedente, previsible y necesaria la aplicación de una norma andina para resolver la controversia, y por lo tanto requerir la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con el fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme del Derecho comunitario.
 
Por otro lado, destacó que el artículo 243 de la Decisión 486 sólo contempla criterios generales para el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la infracción a los derechos de propiedad industrial, sin que establezca parámetros relacionados con los medios probatorios para la demostración de aquéllos, por lo que resalta que para la aplicación de esa disposición andina se debe tener como premisa previa que dichos daños y perjuicios hayan sido probados oportunamente en el proceso correspondiente.
 
Para una mayor información puede consultar el siguiente enlace:
 
http://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%203662.pdf