12 abril de 2022

La Secretaría General de la Comunidad Andina encontró que no se había incumplido el ordenamiento jurídico andino en el caso FP-05-2020, promovido por Germán Alberto Restrepo Fernández


LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA ENCONTRÓ QUE NO SE HABÍA INCUMPLIDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ANDINO EN EL CASO FP-05-2020, PROMOVIDO POR GERMÁN ALBERTO RESTREPO FERNÁNDEZ
 
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El 6 de enero de 2021, la Secretaría General de la Comunidad Andina informó acerca de la admisión del reclamo presentado por Germán Alberto Restrepo Fernández en contra de la República de Colombia, por el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
 
El reclamante consideró que se había desconocido el ordenamiento jurídico andino, debido a que los jueces competentes  (el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), con ocasión de la condena proferida en su contra, en calidad de autor del delito de violación a los derechos morales de autor, en concurso heterogéneo con el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor, no surtieron el requisito de solicitar una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta que se trata de una materia relacionada con una disciplina contenida en la Decisión 351 de 1993, por lo que según su entendimiento se constituía una violación al debido proceso, así como un incumplimiento al Acuerdo de Cartagena y a las referidas normas de derecho andino.
 
A través del Dictamen No. 001-2021 de 23 de marzo de ese año, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que no se había demostrado que Colombia hubiera incumplido las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino, por cuanto si bien la Decisión 351 había sido invocada por la parte reclamante en el proceso nacional, dicha norma no había sido objeto de controversia, entendida ésta como una discusión extensa y detenida, con opiniones contrapuestas, en relación con la interpretación o aplicación de la disposición comunitaria señalada como sustento de las alegaciones de las partes del proceso nacional, a lo cual agregó que le compete al juez nacional la determinación de solicitar, de oficio o a petición de parte, la interpretación prejudicial cuando advierta que para resolver la causa se debe aplicar dicha norma andina, luego de evaluar si es procedente, previsible y necesaria el empleo de la normativa comunitaria.
 
Adicionalmente, refirió el órgano comunitario que los objetivos del Acuerdo Subregional de Integración Andina no comprendían aspectos en materia de armonización, unificación u homologación de las legislaciones o de los procedimientos en el ámbito del derecho penal de los Países Miembros.