14 febrero de 2020

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunció sobre el análisis de distintividad en la sentencia emitida dentro del expediente 03-AI-2017. ACAVA LIMITED.


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En  su  reclamo, el  demandante alegó que   las   resoluciones   a   través   de las cuales la Superintendencia de Industria   y   Comercio  reconoció   el color  Rosado Pantone 183C (Manzana Postobón), como  marca en favor de Gaseosas Postobon S.A., podrían incumplir los  artículos 1341  y 1352  de la Decisión Andina  486.   En particular, el demandante alegaba que la marca otorgada supuestamente no cumplía con el requisito de distintividad establecidos en el literal e) del art. 134 y literales a) y b) art 135.

Entre otros alegatos, el demandante afirmó  que  los  colores, a  efectos de ser otorgados como  marcas, debían estar delimitados  por una forma  que los dote  de fuerza diferenciadora de acuerdo con  el  literal  h)  del  art.  135. Ello porque el registro de dos marcas conformadas por el color rosado en formas no particulares y usuales podría afectar su derecho de emplear el color rosado para  comercializar bebidas en el territorio colombiano.

Adicionalmente, el demandante reclamó que era contrario  a la norma andina otorgar derechos marcarios sobre un color  cuando  la forma  que lo  delimita  no  le otorga  distintividad y en el caso de los colores solo son registrables cuando están delimitados por una  forma  específica que  imprima distintividad al conjunto.
De acuerdo con el Tribunal, al contrario de lo alegado por el demandante, la SIC, aplico el criterio jurídico regulado en la normativa comunitaria andina en los artículos 134 y 135 literales a), b) de la Decisión 486, al estudiar la distintividad como requisito necesario para que los signos solicitados se constituyan como marca.

1 Artículo   134.-   A   efectos   de  este  régimen constituirá   marca  cualquier   signo   que  sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar  una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
(…)
e)  un color  delimitado  por una forma,  o  una combinación de colores;
2 Artículo   135.-   No   podrán  registrarse como marcas los signos que:
a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;
b) carezcan de distintividad;
h) consistan en un color aisladamente considerado, sin  que se encuentre delimitado por una norma específica