30 diciembre de 2020

Viabilidad del bono tributario supeditado a compra local de materias primas.


Viabilidad del bono tributario supeditado a compra local de materias primas.

Oficio OALI  2019-000128

Fecha: 20 de diciembre de 2019.

Título: Viabilidad del bono tributario supeditado a compra local de materias primas.

Problema jurídico: ¿Es viable establecer un bono tributario, que consiste en otorgar un monto equivalente a un porcentaje del valor de las compras de materiales producidos en el país, frente a los principios y obligaciones establecidos por la Organización Mundial de Comercio (OMC) y demás acuerdos suscritos por Colombia?

Regla: No, el bono tributario sujeto a consideración potencialmente resultaría contrario al artículo III del GATT de 1994, ya que afectaría el mercado interno de autopartes domesticas e importadas "similares", otorgando un trato menos favorable a productos importados.

Concepto

Se consulta sobre la viabilidad de establecer un bono tributario que consiste en otorgar un monto equivalente a un porcentaje del valor de las compras de materiales producidos en el país.

1. Diseño de la Medida

La propuesta incluye un bono tributario que consiste en otorgar un monto equivalente a un porcentaje del valor de las compras de materiales producidos en el país, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA), que se incorporen en los bienes finales producidos por el beneficiario (autopartista o ensamblador), o por las compras de herramentales, matrices y moldes nuevos producidos en país que se utilicen en a la producción, para ser empleado en el pago de impuestos nacionales, que podrá́ ser cedido a terceros.

2. Acuerdo Sobre Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio

El artículo 1 del Acuerdo Sobre Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio (Acuerdo MIC) establece que el Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de mercancías. Según el párrafo 1 del articulo 2 del Acuerdo MIC: “ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos III (trato nacional de los productos importados)”. El Grupo Especial, en Brasil — Determinadas medidas relativas a la tributación y cargas, estableció que un programa de beneficio es una MIC cuando afecta a las inversiones y especialmente su aceptación o recepción, mediante un condicionamiento, restricción o incentivo, por términos de desempeño u operación, con un objetivo indirecto o directo de fomentar la producción local[1].

De acuerdo con el artículo 2.1 del MIC ningún Miembro puede aplicar ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos III y XI del GATT de 1994. Adicionalmente, el articulo 2.2 establece que en el Anexo del mismo figura una lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el párrafo 1 del artículo XI del mismo GATT de 1994. En complemento, el Grupo Especial en Indonesia- Autos concluyó que si una medida contiene prescripciones en materia de contenido nacional, ha de ser necesariamente una medida “relacionada con el comercio”, por cuanto esas prescripciones, por definición, propician siempre la utilización de productos nacionales con preferencia a los importados y, por consiguiente, afectan al comercio. [2]

El apartado a) del párrafo 1 del Anexo del Acuerdo MIC establece que dentro de la lista ilustrativa, las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban a) la compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local.

3. Artículo III:4 del GATT de 1994

El artículo III:4 del GATT de 1994[3] contiene la obligación de trato nacional y prohíbe la discriminación en contra de productos importados vis-à-vis productos similares domésticos. Deben darse tres condiciones para que una medida sea considerada incompatible con el artículo III[4], a saber, (a) La medida debe ser una ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de productos en el mercado interior; (b) Los productos importados y los de origen nacional deben ser "similares"; (c) Los productos importados deben recibir un "trato menos favorable", el cual ha sido interpretado de forma que implica una modificación de las condiciones de competencia en el mercado relevante en detrimento de los productos importados.[5]

4. Aplicación del estándar legal a la medida y conclusión

Teniendo en cuenta lo anterior, la propuesta de medida, para ser implementada en condiciones idénticas a las previstas en la legislación argentina, tiene el riesgo de resultar incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC literal a). Ello, ya que podría ser caracterizada como una MIC en el marco del artículo 1 del Acuerdo por tener el objeto de fomentar las inversiones al pretender otorgar un beneficio equivalente a impuestos pagados por concepto de insumos locales y herramientas usadas en la producción de bienes finales en el país. Este programa también tiene repercusiones en el comercio, al afectar a la venta y la compra de productos importados, incluidos los insumos utilizados en la fabricación de productos acabados e intermedios que son objeto de incentivos. A este respecto y, como se ha indicado anteriormente, si una medida contiene prescripciones en materia de contenido nacional, ha de ser necesariamente una medida relacionada con el comercio, por cuanto esas prescripciones, por definición, propician siempre la utilización de productos nacionales con preferencia a los importados y, por consiguiente, afectan al comercio.

Adicionalmente, puede concluirse que “un bono tributario" a condición que se incorporen en los bienes finales producidos en el país por el beneficiario autopartista o ensamblador, o por las compras de herramentales, matrices y moldes nuevos producidos en país que se utilicen en a la producción, es posiblemente inconforme con del articulo III del GATT de 1994, ya que tendría la forma de un reglamento o prescripción que afectaría el mercado interno de autopartes domesticas e importadas "similares," donde los productos importados recibirían un "trato menos favorable". Por lo anterior sería una medida discriminatoria para con los empresarios que produzcan bienes finales producidos que utilicen partes extranjeras, a quienes no se les otorgaría el beneficio.

Lo anterior, en opinión de esta Oficina, no proscribe la posibilidad de brindar incentivos o subvenciones que no se encuentren condicionadas, de jure o de facto y de forma directa al uso de mercancías nacionales, la sustitución de importaciones o la promoción de exportaciones. Es el caso de incentivos donde simplemente se busca apoyar la producción en general sin que su adopción implique una discriminación de productos importados utilizados como insumo o parte de los bienes finales, lo cual no revestiría problema alguno. Tampoco se proscribe la utilización de mecanismos o instrumentos de comercio exterior como un medio para incentivar la producción, la inversión y la economía en general, siempre y cuando se respeten los compromisos de no discriminación y de no implementación de subvenciones prohibidas, o de medidas relacionadas con la inversión contrarias al principio de trato nacional. Lo propio sucede con incentivos a la inversión que no se encuentran condicionados al uso de bienes locales o a la promoción de exportaciones, de donde no se desprende necesariamente una incompatibilidad con el GATT 1994, el Acuerdo MIC, o el resto de los acuerdos abarcados de la OMC. En este contexto, observamos que el margen de acción para el diseño de un incentivo económico compatible con los compromisos del estado colombiano resulta bastante amplio y conlleva el deber de tener en cuenta estos criterios en el marco del diseño de las medidas en cuestión.

imagenConsepto9-5.jpgEl anterior concepto se rinde en virtud de las competencias previstas en el artículo 10 del Decreto 210 de 2003, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.