17 febrero de 2020

Trato nacional para bienes y servicios provenientes de Curazao


Trato nacional para bienes y servicios provenientes de Curazao
PROBLEMA JURÍDICO
¿Los bienes y servicios provenientes de Curazao, gozan de trato nacional por parte de la República de Colombia, con base en tratados vigentes o en la normativa en materia de compras y contratación?
 
REGLA
 El TLC de Colombia con la Unión Europea no es aplicable a Curazao por no ser parte del territorio de la Unión Europea. De otra parte, no existe un tratado aplicable entre Colombia y Curazao que contemple reglas sobre trato nacional en el ámbito de la contratación pública.

Concepto:
Se solicita aclaración para  aplicar  el numeral 6 del artículo 31  del Anexo II del Acuerdo  Comercial entre  la Unión Europea,  Colombia y Perú,  en aquellos eventos en los que efectivamente se presenta la  respuesta de  verificación de origen por la autoridad aduanera competente    del     país      exportador, quien  se  encargó  de  efectuar  toda la investigación del origen de la mercancía, pero allegó  la respuesta después de los 10 meses a partir de la fecha de  solicitud de  verificación y analizada  la  respuesta se   encuentra que si bien fue extemporánea ella contiene  información   que  determina la autenticidad del documento y el origen de la mercancía; a su pregunta de ¿en  estos eventos aún  se  debe  dar aplicación  al  Acuerdo  y  desconocer el origen por presentar la respuesta fuera de los 10 meses?, se considera lo siguiente:

El Artículo  31  “Verificación  de  origen” del  Anexo  II  del  Acuerdo   Comercial entre   la  Unión  Europea,   Colombia  y Perú   con   respecto  a   la  verificación de  las   pruebas  de  origen,   establece el procedimiento que la autoridad competente  o autoridades  aduaneras de la Parte competente debe  adelantar cuando  tenga dudas fundadas  sobre la autenticidad de dichos documentos, de  la   condición   de  originarios   de los productos en cuestión o del cumplimiento de otros requisitos del Anexo II. Los párrafos 2 y 3 establecen los documentos, requisitos y fundamentos sobre los cuales se basa la solicitud de verificación a la autoridad aduanera de la Parte exportadora y las facultades con las que cuenta para realizar la investigación. El párrafo 4 señala la posibilidad con la que cuenta la autoridad aduanera de la parte importadora, de suspender el trato arancelario preferencial mientras se adelanta la investigación.

Ahora bien  el párrafo 5 del Artículo 31 señala lo siguiente:
 
“…5. Se informará lo antes posible a las autoridades competentes o autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre  los   resultados  de la  misma.  Estos  resultados  deberán indicar claramente si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de  una  Parte y si cumplen los demás requisitos de este Anexo.”

Esta   necesidad   acordada   por   las Partes de  “informar  lo antes posible” en nuestra opinión,  denota la urgencia con  que  la  Parte importadora, espera se realice la investigación  y al mismo tiempo indica el afán de conocer el resultado de  la  verificación por  parte de la Autoridad Aduanera de la Parte exportadora. Luego, en el siguiente párrafo del Artículo 31 se indica:

“….6.  Si  en  casos en  los  que   exista duda  fundada  no  se recibe  una respuesta en  un  plazo   de  10  meses a  partir  de  la  fecha  de  la  solicitud de    verificación,   o   si   la   respuesta no  contiene  información suficiente para determinar la autenticidad del documento  en  cuestión  o  el  origen real  de  los  productos, las  autoridades competentes o autoridades aduaneras solicitantes, salvo  en circunstancias excepcionales, denegarán el beneficio del régimen preferencial…”.

En las disposiciones  transcritas encontramos  una   estrecha  relación, por  un lado  se  manifiesta la intención de obtener lo más pronto posible el resultado de la verificación de origen por la autoridad aduanera importadora y por el otro se da un margen bastante amplio de diez meses (10) contado a partir  de la fecha de  la solicitud de  verificación
 
para  esperar dicha  respuesta, caso en el cual si no se recibe o la respuesta es  insuficiente, la  autoridad aduanera de la Parte importadora denegará el beneficio del régimen preferencial. Sin embargo, esta consecuencia no parece ser  absoluta cuando indica  “…salvo en circunstancias excepcionales”. Caso en el cual no sería mandatorio denegar el beneficio del régimen preferencial.

Estimamos que esta “salvedad” debe ser evaluada por la autoridad aduanera de la parte importadora, por  cuanto el acuerdo no señala una  definición,  ni indica cuales serían esas circunstancias excepcionales. En nuestra opinión, sería necesario   establecer   en  aplicación de los principios de buena fe y sana lógica, si se trató de una circunstancia excepcional que impidió obtener la información  requerida  dentro  del término previsto en  el Acuerdo,  como por ejemplo que esto se debiera a circunstancias  que escapan al control de las autoridades competentes del exportador  y   del   importador,   como por ejemplo el medio por el cual se remite  la información, documentos extraviados, la complejidad de lo requerido, la calidad del  contenido de la investigación de origen que hubiera exigido emplear un tiempo que impidió cumplir con el término previsto.

En lo anteriores términos damos respuesta a su consulta, con el alcance señalado en  el artículo 28  del  Código de  Procedimiento  Administrativo y de lo  Contencioso  Administrativo, según el cual los conceptos emitidos en respuesta a peticiones realizadas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.