14 marzo de 2019

Origen – Cuba insumos médicos


Cuba insumos médicos

Título: Origen – Cuba insumos médicos

Fecha: Junio 20 de 2017 

Problema Jurídico: Los certificados de origen del Acuerdo de Complementación Económica No. 49 (ACE 49), vigente entre Colombia y Cuba, idoneidad del formato que debe usarse a los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de presentación de dicho certificado ante las autoridades aduaneras de las Partes del ACE 49[1].

Regla: Acuerdo de Complementación Económica No. 49 (ACE 49)

Concepto:

Se hace referencia a la idoneidad del formato que debe usarse a los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de presentación de dicho certificado ante las autoridades aduaneras de las Partes del ACE 49.

Especialmente, de la consulta se destaca la alegada similitud entre los formatos del certificado de origen emitido y diligenciado por la Cámara de Comercio de Cuba y el formato oficial de ALADI previsto en el ACE 49. Esto a los fines de solicitar a la DIAN permitir al importador colombiano gozar del tratamiento arancelario preferencial allí consagrado entre las Partes del mismo y no imponerle sanciones por el no pago de los aranceles aplicables a esa operación.

Para empezar, conviene aclarar que el formato utilizado por la Cámara de Comercio de Cuba no sería el inicialmente previsto por el Art. 11 del ACE 49, Anexo III, sino uno que parece adaptarse, o ser muy idéntico al formato oficial de la Resolución 252 de ALADI, igualmente permitido como alternativa sujeta a la condición de “…hasta tanto…adopte…”, como se ve en el mismo Art. 11 citado. Conforme al texto original del ACE 49, previo a su Protocolo II adicional:

"Artículo 11°.Las Partes adoptan, para su aplicación en este Acuerdo, el Régimen General de Origen de la Asociación, cuyo texto ordenado y consolidado fue aprobado mediante la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI.

En el caso de la República de Cuba el certificado de origen, a que se refiere el Artículo séptimo de la Resolución 252, será expedido en el formulario que figura como Anexo III del presente Acuerdo hasta tanto la Cámara de Comercio de la República de Cuba adopte el certificado tipo de la Asociación".

Así mismo, en el texto de la consulta se leen las menciones a la respuesta de la Secretaría de la ALADI, en la que advierte sobre las mínimas diferencias de formato entre ambos formatos de certificados, con lo cual podría sostenerse la tesis de la procedencia del otorgamiento de la preferencia arancelaria. Esto, particularmente, conforme al principio del efecto útil extraído de la regla general de interpretación consagrada en el Art. 31 de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los tratados, conforme a la cual “…Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin…”

Sin embargo, la situación se torna diferente al verificar, cómo en la misma respuesta de ALADI se observa, que “el llenado de algunos de los campos del referido Certificado de Origen no se realizó de acuerdo a lo establecido en las notas al pie del formulario”, omitiéndose el diligenciamiento de los campos 2 y 3, esto es, indicar el nombre del acuerdo comercial y la norma de origen aplicable a la mercancía.

Conforme a lo anterior, en el caso particular, esta Oficina considera que no sería procedente el otorgamiento de la preferencia arancelaria correspondiente, dado que no obstante las similitudes de formato advertidas y los vacíos normativos del ACE 49 de ese momento, el certificado de origen presentado por el importador no satisfacía los requisitos necesarios previstos en la legislación aduanera colombiana para otorgar dicha preferencia arancelaria.

Como lo advirtió la Secretaría de ALADI, y se confirma en los documentos aportados, el certificado de origen emitido por la Cámara de Comercio de Cuba, presentado en Colombia, no estaba diligenciado y no parece haber sido corregido en campos esenciales como los relativos al acuerdo comercial aplicable y la regla o norma de origen aplicable al producto importado (Campos 2 y 3). De ahí que la DIAN no podría haber sabido, por lo menos documentalmente, el criterio de origen por el cual la mercancía se hacía, o no, acreedora a la preferencia prevista en el ACE 49 y solicitada con la declaración de importación, como tampoco podría haber adelantado adecuadamente una verificación física de origen que lo confirmara.

En ese sentido, contrario a la sostenido por la peticionaria, esta Oficina considera que el hecho de que un certificado de origen sea emitido por una autoridad competente de la otra Parte de un acuerdo comercial, de suyo, no lo hace intangible o incuestionable a los efectos de que la autoridad aduanera del país importador lo rechace cuando este certificado no cumpla con los requisitos establecidos en el acuerdo comercial de que se trate o con los de su legislación aduanera.

De todas formas, nos parece importante destacar que esta Oficina es de la opinión que el fundamento jurídico para negar la preferencia no estaría precisamente en el desconocimiento de los artículos 14 y 15 o 22 del Anexo III del ACE 49, pues aunque estas normas –lex specialis- regulan la validez y rectificación de los certificados de origen, son normas que fueron incluidas en el ACE 49 por virtud del Protocolo II Adicional en forma posterior (2008) al momento de los hechos en discusión (2004).

En efecto, conforme a la información aportada por la peticionaria, el certificado de origen fue emitido por la Cámara de Comercio de Cuba con fecha 20 de octubre de 2004 y ni en esa fecha ni en septiembre de 2008, cuando se profirió la sentencia del Juzgado 29 Administrativo de Medellín, el ACE 49 contaba con las normas claras y precisas sobre la validez y rectificación de errores de los certificados de origen del Anexo III del Protocolo II Adicional al ACE 49, las cuales conforman el actual Régimen de Origen y Procedimientos para el Control y Verificación del Origen de las Mercancías, en vigencia desde noviembre de 2008. Ello debido a que, conforme a la información disponible del Depositario del II Protocolo Modificatorio, éste entró en vigor el 19 de noviembre de 2008. Por tanto, no serían aplicables los artículos 14, 15 o 22 del Anexo II de dicho Protocolo.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo que hemos mencionado antes, respecto a que la falta de llenado de los campos 2 y 3 (indicar el nombre del acuerdo comercial y la norma de origen) implicaría que no sería procedente el otorgamiento de la preferencia arancelaria correspondiente, se considera que sería la legislación aduanera colombiana la aplicable para pronunciarse sobre las pruebas de origen.

Conclusión:

En conclusión, en el presente caso, si bien las alegadas sutiles diferencias advertidas en los formatos de los certificados de origen no habrían sido óbice para otorgar las preferencias  conforme  al  acuerdo  comercial,  la falta de  diligenciamiento  de  campos

esenciales del mismo sí habrían justificado las correcciones y/o sanciones aplicadas por la DIAN conforme a la legislación aduanera colombiana pertinente. Respecto de las solicitudes formuladas por la peticionaria nos permitimos señalar lo siguiente:

-        Respecto de la petición, según la cual se indica que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo es el competente para pronunciarse sobre la validez de los certificados de origen conforme a lo previsto en el Concepto 021 de 2001 de la DIAN, estimamos pertinente señalar que, en la actualidad, estas funciones corresponden a la DIAN. Dichas funciones fueron reasignadas a la DIAN en 2011 mediante el Decreto 4176 de ese año, como se verifica desde sus considerandos “…Que para facilitar la implementación de los tratados de libre comercio aprobados por el Congreso de la República, se hace necesario que una sola autoridad maneje los aspectos atinentes al origen de las mercancías…” y en su “...Artículo1. Reasignar las siguientes funciones actualmente en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -:…2. Fijar criterios de origen y expedir la certificación del origen de los productos colombianos con destino a la exportación…”

-        En ese sentido, es importante aclarar que antes de la expedición del Decreto 4176, esto es, al momento de los hechos (emisión del certificado de origen en mención en octubre de 2004), el Decreto 210 de 2003 fijaba esta facultad en cabeza de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de este Ministerio (Art. 19, Num. 2), a través del Grupo de Origen creado por su Dirección de Comercio Exterior (Art. 18, Num. 13) así como de sus Direcciones Territoriales (22, Num. 6 d).

-        No obstante lo anterior, es necesario precisar que corresponde a esta oficina emitir concepto sobre la interpretación de los acuerdos y, en ese sentido, hemos presentado los comentarios arriba señalados, pero en los casos concretos es la DIAN la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y pronunciarse sobre la validez de las pruebas de origen aportadas por el importador y sobre la base de lo previsto en los acuerdos o normas nacionales según corresponda.

En los términos precedentes se formulan las consideraciones de esta Oficina sobre el derecho de petición.

[1] Sandra Catalina Charris Rebellón, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales, Ministerio de Comerico, Industria y Turismo