17 febrero de 2020

Compatibilidad o interpretaciones del artículo XXI del GATT


Compatibilidad o interpretaciones del artículo XXI del GATT

PROBLEMA JURÍDICO

Es   viable   que Colombia   adhiera   al   Acuerdo  relativo   al   “Intercambio de Información sobre la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados”

REGLA

El Artículo XXI del GATT autoriza a los miembros de la OMC a adoptar medidas o a actuar en una forma que sería incompatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo, pero solo cuando las medidas o actuaciones llevadas a cabo tienen por objeto proteger sus intereses esenciales de seguridad.


La Revista “Acuerdos”  es un espacio de divulgación  académica  y de los  conceptos legales más importantes emitidos por la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio  de Comercio,  Industria y Turismo,  durante los últimos 12 meses. Los conceptos aquí publicados por la Oficina deben ser  analizados a la luz del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, en  el contexto de  las circunstancias específicas que  dieron  lugar  a las  consultas, y sus respuestas.  De otra parte,  los  Artículos  de  orden  académico publicados en  esta revista reflejan  de  manera exclusiva la opinión  académica de  sus autores que  fueron  invitados a  escribir en  esta edición  por su reconocimiento y experiencia en el ámbito andino. En este sentido los textos de los artículos NO REFLEJAN LA VISIÓN, LAS POSICIONES  Y LOS CONCEPTOS JURÍDICOS Y ACADÉMICOS del Ministerio  de Comercio,  Industria y Turismo,  y de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales sus abogados.
 
CONCEPTO
Se  consulta respecto de  la  viabilidad de   que   Colombia,   en   su   condición de Estado Asociado al MERCOSUR, adhiera al “Acuerdo entre los Estados Partes del  MERCOSUR y los  Estados Asociados para  el Intercambio de Información sobre la  Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados”, suscrito por los Estados Parte el 20 de julio de 2017, al respecto se procede a efectuar el siguiente análisis:

1.Mediante   la   suscripción   del Acuerdo   que   nos   ocupa,  las   Partes se comprometieron, a través de los organismos competentes, a colaborar mediante el intercambio de información, para  investigar,  prevenir  y controlar la fabricación y el tráfico  ilícito de armas de   fuego,   municiones,  explosivos  y otros materiales relacionados, entre  los Estados Partes del  MERCOSUR y los Estados Asociados. Esta información será   transmitida    a   través   de   los canales  y  entre  las  autoridades  que se señalan en dicho instrumento y además conforme a los protocolos que allí se  establecen, por lo cual  desde la perspectiva de esta Oficina no tenemos objeción  en cuanto  al  objeto  mismo de los mecanismos de intercambio de información.

2.Respecto de los asuntos relacionados con el comercio de bienes con los Estados Miembros de  Mercosur, quisiéramos destacar lo siguiente:

Verificado          el         Acuerdo          de Complementación     Económica      No. 72, suscrito por  los  Estados Parte del MERCOSUR y por  Colombia,  como Asociado, se tiene que en su artículo 6º determina:
“Artículo 6. Las  Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco.
Se     entenderá    por     “restricciones” toda    medida    o    mecanismo    que impida  o dificulte las importaciones o exportaciones de una  Parte Signataria, salvo las permitidas por la Organización Mundial  del Comercio,  en  adelante OMC.”
3. Así  el  Acuerdo   remite   a  las normas de  la OMC, para  determinar cuándo es posible adoptar medidas que impidan o dificulten de alguna manera las  importaciones o exportaciones. En este contexto, el artículo XXI del Acuerdo General  Sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT, establece que  no se debe interpretar ninguna disposición de dicho Acuerdo  en el sentido que:

a)  imponga  a  una   parte contratante la obligación de suministrar informaciones cuya  divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b) impida  a una  parte contratante la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas:

i) a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

ii) al  tráfico   de  armas, municiones y material de  guerra,  y a todo  comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas; (Subrayados fuera de texto).

Como  se  observa, la norma citada faculta a las Partes para  establecer las medidas que  estimen pertinentes, en este caso, para   prevenir   el  tráfico  de armas y material de guerra.

4. Ahora bien, en el ámbito nacional el Artículo 223 de la Constitución Política de Colombia, indica:

“ARTICULO 223.   Sólo   el  Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie  podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este  permiso no  podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o  asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

Los miembros de los organismos nacionales  de  seguridad  y  otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente,  creados   o   autorizados por la ley, podrán portar armas bajo  el control del  Gobierno,  de  conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.”

5. En concordancia, con  la disposición superior citada, el  artículo 1º  del Decreto  Ley  2535   de   1993   “Por   el cual  se  expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”, establece requisitos  para la tenencia y el porte de   armas,  municiones  explosivos  y sus  accesorios;  clasificación de   las armas; régimen para  la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para  la importación y exportación de armas, municiones y explosivos, etc.

En particular, el artículo 2º ibídem, estipula que “Sólo el Gobierno  puede introducir  al   país,   exportar,   fabricar y   comercializar  armas,   municiones,
 
explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación  y  ejerce el control  sobre tales actividades” y, agrega en el artículo
3º  que  los particulares, de manera excepcional, podrán poseer o  portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y  sus accesorios, con permiso expedido con  base en la potestad discrecional de la autoridad competente.

En virtud  de  lo expuesto, esta Oficina considera que si bien el Acuerdo de Complementación Económica No. 72 (ACE 72), propende por la conformación de una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial aplicable  a los  productos  originarios y  procedentes  de  los  territorios   de las  Partes Signatarias, el proyecto de Acuerdo  al que Colombia pretende adherir,   relativo    al   “Intercambio  de

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Información sobre la  Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados”, no es  incompatible con el mismo,  en particular con  su  artículo
6º,  ya que  al establecer la prohibición de   mantener  restricciones,  exceptúa las permitidas por la Organización Mundial     de    Comercio   (OMC).   En este  caso  el  artículo  XXI del   GATT de 1947, permite la adopción de las medidas que se consideren necesarias para la protección de los intereses esenciales de  seguridad de  las  Partes Contratantes.

Desde   esa  perspectiva, una   vez revisados los compromisos internacionales del país con MERCOSUR en la materia, no se tienen observaciones desde la perspectiva jurídica para que nuestro país adhiera a ese instrumento internacional.