30 diciembre de 2020

Brote de peste porcina africana en Bélgica.


Brote de peste porcina africana en Bélgica.
Memorando OALI-2019-000089
 
Titulo: Brote de peste porcina africana en Bélgica.
 
Fecha: 18 de octubre de 2019.
 
Problema jurídico: ¿Cuáles son las normas aplicables en el Acuerdo y las demás disposiciones en el ámbito del comercio internacional, que regulan la suspensión temporal de las importaciones de animales y productos de riesgo, con carácter precautorio, por situaciones sanitarias y fitosanitarias?
 
Regla: Las normas aplicables a la suspensión temporal de las importaciones de animales y productos de riesgo incluyen el Acuerdo Comercial, el Acuerdo MSF, así como los parámetros de la OIE.
 
Concepto
 
Se consulta sobre la conformidad con el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra (Acuerdo Comercial) de la suspensión temporal de las importaciones de animales y productos de riesgo, con carácter precautorio, ordenada por Colombia con ocasión de la notificación del brote de peste porcina africana en cerdos salvajes.
 
  1. RESUMEN EJECUTIVO
 
El día 25 de septiembre de 2018, un instituto de Colombia informó a la Directora General de la Agencia Federal para la Seguridad de la Cadena Alimentaria de un socio comercial que, con ocasión de la notificación del brote de peste porcina africana en cerdos salvajes que se había realizado por el servicio veterinario de ese país, se dispuso con carácter precautorio la suspensión temporal de las importaciones de animales y productos de riesgo, hasta tanto se procediera a la remisión de un informe detallado del control efectuado, junto con la restitución de la condición de país libre de esa enfermedad.
 
El día 15 de octubre de 2018, el Directorio General para la Salud y la Seguridad Alimentaria del socio comercial comunicó a Colombia la necesidad de atender el protocolo de notificaciones y consultas previsto en el artículo 97 del Acuerdo Comercial, al igual que lo concerniente a la discusión posterior frente a las medidas de emergencia adoptadas en el marco de lo señalado en el artículo 98 de dicho Acuerdo, además de contemplar aspectos como la regionalización y el reconocimiento de áreas libres de la enfermedad o de baja prevalencia de ésta, en concordancia con los parámetros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
 
Esta Oficina considera que es muy probable que las medidas de emergencia adoptadas por la autoridad competente en la República de Colombia se encuentran acordes con el artículo 98 del Acuerdo Comercial. No obstante, las mismas tienen un carácter transitorio y provisional.
 
Es importante señalar que, en la determinación de áreas libres de peste o enfermedad, así como áreas con baja prevalencia de peste o enfermedad, se debe surtir el procedimiento a ser desarrollado por el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (artículos 94 y 103, Acuerdo Comercial). En igual sentido, se establece esta posibilidad en el artículo 6 del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo MSF y OMC, respectivamente) y en el artículo 15.1.4 del Código Sanitario de la OIE.
 
En el marco del Acuerdo Comercial, para la adopción de medidas alternativas se pueden celebrar consultas entre las partes (artículos 98 y 99, Acuerdo Comercial), al igual que para la valoración de medidas equivalentes, de acuerdo con las disposiciones y con el procedimiento fijado por el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (artículo 95, Acuerdo Comercial).
 
En el marco de las consultas que se desarrollen entre las Partes para el estudio de las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas respecto de los productos que sean objeto de comercio entre aquéllas, se deben valorar situaciones como el riesgo y el nivel adecuado de, al igual que las medidas de compartimentación y demás señaladas, en materia de importación o tránsito de mercancías seguras, zonas de contención y demás recomendaciones realizadas por la OIE, a través del Código Sanitario para los Animales Terrestres.
 
Cualquier controversia o situación relacionada con el cumplimiento de lo acordado en el Capítulo 5 del Acuerdo Comercial se podrá ventilar a través del Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (artículos 103 y 104, Acuerdo Comercial).
 
Las comunicaciones deben realizarse a través de los puntos de contacto descritos en el Apéndice IV del Capítulo 5 del Acuerdo Comercial.
 
  1. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
 
  1. Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia:
 
Para el análisis del asunto planteado, se tomará como fundamento el contenido de Capítulo 5 (sobre medidas sanitarias y fitosanitarias) del Título III (comercio de mercancías), al igual que, en lo pertinente, el Anexo VI, correspondiente a las medidas sanitarias y fitosanitarias del Acuerdo Comercial. En particular, el artículo 86 del Acuerdo Comercial, el cual establece que las Partes reafirman los derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF.
 
  1. Acuerdo MSF y otras normas concordantes:
 
Se tendrá en cuenta tanto el Acuerdo MSF, como las disposiciones remisorias a instrumentos complementarios como el Código de Ética para el Comercio Internacional de Alimentos, en el marco de la Comisión del Codex Alimentarius, así como el Código Sanitario para Animales Terrestres de la OIE.
 
  1. ANÁLISIS DEL CASO.
 
  1. Antecedentes:
 
De acuerdo con los documentos allegados con la comunicación electrónica del solicitante, se observa lo siguiente:
 
  • Mediante el Oficio No. 20182118933 de 25 de septiembre de 2018, suscrito por el Subgerente de Protección Fronteriza del instituto Colombiano, se informa a la Directora General de la Agencia Federal para la Seguridad de la Cadena Alimentaria del socio comercial que, con ocasión de la notificación del brote de peste porcina africana en cerdos salvajes que se había realizado por el servicio veterinario de ese país, en el marco de las medidas de bioseguridad previstas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, Capítulo 15.1, se dispuso con carácter precautorio la suspensión temporal de las importaciones de animales y productos de riesgo, hasta tanto se procediera a la remisión de un informe detallado del control efectuado, junto con la restitución de la condición de país libre de esa enfermedad.
 
  • A través de comunicación de 15 de octubre de 2018, el Directorio General para la Salud y la Seguridad Alimentaria del socio comercial reitera la necesidad de atender el protocolo de notificaciones y consultas previsto en el artículo 97 del Acuerdo Comercial, al igual que lo concerniente a la discusión posterior frente a las medidas de emergencia adoptadas en el marco de lo señalado en el artículo 98 de dicho Acuerdo, además de contemplar aspectos como la regionalización y el reconocimiento de áreas libres de la enfermedad o de baja prevalencia de ésta, en concordancia con los parámetros de la OIE.
 
En atención a lo anterior y a los demás aspectos incorporados en la comunicación electrónica aludida al inicio, se procederá a analizar el asunto, conforme al marco jurídico referido en el acápite anterior.
 
  1. Análisis de la normativa aplicable:
 
El Acuerdo Comercial establece en el Título III (comercio de mercancías), Capítulo 5 (medidas sanitarias y fitosanitarias), algunos temas relevantes referidos al aspecto concreto consultado:
 
  • Protección de intereses y facilitación del comercio:
 
El literal “a” del párrafo 1 del artículo 85, contempla el objetivo de proteger la vida y la salud de las personas, animales y vegetales en los territorios de las Partes, así como facilitar el comercio entre éstas.
 
En desarrollo de este postulado se prevén disposiciones relacionadas con los requisitos y el procedimiento de importación (artículos 91 y 92, Acuerdo Comercial), al igual que lo relativo a las verificaciones de los sistemas de control (artículo 93, Acuerdo Comercial); también se contemplan normas sobre medidas de emergencia (artículo 98, Acuerdo Comercial), medidas alternativas (artículo 99, Acuerdo Comercial) y de equivalencia (artículo 95, Acuerdo Comercial).
 
  • Concordancia de las medidas y soporte científico:
 
El literal “c” del párrafo 1 del artículo 85, establece la necesidad de asegurar que las medidas sanitarias y fitosanitarias no terminen constituyendo un obstáculo injustificado al comercio entre las Partes.
 
En este mismo sentido, el artículo 90 prevé como principios generales que estas medidas no podrán ser empleadas como obstáculos injustificados al comercio entre las Partes (párrafo 1) y que los procedimientos dispuestos no podrán ser utilizados para demorar el acceso de productos al mercado local, sin justificación técnica o científica (párrafo 3).
 
Como desarrollo de este aspecto se contemplan disposiciones en materia de la adopción de medidas vinculadas a la sanidad animal y vegetal (artículo 94).
 
  • Procedimientos para resolver inconvenientes:
 
El literal “d” del párrafo 1 del artículo 85, prevé que deberán desarrollarse mecanismos y procedimientos de solución eficiente de los problemas que surjan de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias por las Partes.
 
En concordancia con lo anterior se pueden mencionar las disposiciones en torno del Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (artículo 103) y lo concerniente a la resolución de controversias (artículo 104), además de lo mencionado en el artículo 90 (párrafo 2), acerca de los principios que habrán de aplicarse a los procedimientos, como son el de transparencia, el de oportunidad (sin demoras injustificadas) y el de similitud (respecto de las condiciones y requisitos exigibles).
 
  • Intercambio de información:
 
El literal “e” del párrafo 1 del artículo 85, refiere la necesidad de reforzar la comunicación y colaboración entre las autoridades con la competencia en la materia.
 
Respecto de este aspecto, se proveen normas acerca de las autoridades competentes y puntos de contacto (artículo 87, así como los apéndices 1 y 4 del Anexo VI del Acuerdo Comercial), de transparencia e intercambio de información (artículo 96, Acuerdo Comercial), de mecanismos de notificación y consultas (artículo 97, Acuerdo Comercial) y de asistencia técnica y fortalecimiento de capacidades (artículo 101, Acuerdo Comercial).
 
De conformidad con ese marco general, se abordará el estudio de los temas que se encuentran involucrados en la solicitud, los cuales se describen a continuación:
 
  1. Establecimiento de medidas de emergencia:
 
El artículo 98 del Acuerdo Comercial contempla la posibilidad de adoptar medidas para la protección de la salud pública o la sanidad animal y vegetal, las cuales revisten las siguientes características:
 
  • Proceden por motivos graves de riesgo para la salud pública o la sanidad animal y vegetal.
 
  • Tienen un ámbito de aplicación limitado, toda vez que son provisionales y transitorias.
 
  • Deben ser necesarias, esto es, corresponder a la solución que resulte más conveniente y proporcionada, a efectos de evitar perturbaciones innecesarias al comercio.
 
Así mismo, el párrafo 5 del artículo 94 establece que para la determinación de áreas libres de plagas o enfermedades y de baja prevalencia de tales fenómenos, el país importador basará su determinación, en principio, en el estatus sanitario o fitosanitario del país exportador y en la información que proporcione la Parte exportadora según los estándares internacionales definidos.
 
En concordancia con el artículo 86, en materia de derechos y obligaciones de las Partes, debe atenderse lo dispuesto en el Acuerdo MSF el cual prevé que la aplicación de estas medidas sanitarias y fitosanitarias se circunscribirá a los siguientes parámetros, según el artículo 2:
 
  • Que sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales (párrafo 2).
 
  • Que esté basada en principios científicos (ibídem).
 
  • Que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes (ibídem, en concordancia con el párrafo 7 del artículo 5).
 
  • Que no constituyan una discriminación arbitraria e injustificable frente a los Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares (párrafo 3).
 
  • Que no impliquen una restricción encubierta del comercio internacional (párrafo 3).
 
El artículo 3 de este Acuerdo MSF contempla las disposiciones en relación con la armonización de las medidas, para lo cual prevé que la conformidad de éstas con normas, directrices o recomendaciones internacionales tiene como efectos los siguientes, según el párrafo 2:
 
  • Se entienden necesarias para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales.
 
  • Se presume su compatibilidad con las normas del Acuerdo MSF y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
 
En este sentido, las medidas adoptadas con fundamento en parámetros internacionales se entienden necesarias para la protección de la salud de animales y personas y se presumen compatibles con las normas relativas al comercio internacional lo que, ante motivos graves de riesgo, supondrían su procedencia como medidas de emergencia, en el marco del Acuerdo Comercial, en tanto se dispongan como transitorias y provisionales.
 
Respecto de las referencias internacionales, en concordancia con el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo MSF, se tomarán para el comercio de animales el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE y el Código de Ética para el comercio internacional de alimentos de la Comisión del Codex Alimentarius, respecto del comercio de alimentos derivados de los animales.
 
El Código Sanitario contempla en su artículo 1.2.1 que las enfermedades, infecciones e infestaciones incluidas en la lista de la OIE tiene como fin el de proporcionar información necesaria para la adopción de las medidas que se estimen más apropiadas para prevenir la propagación transfronteriza de las mismas.
 
El artículo 1.3.5 del Código Sanitario incluye, dentro de las enfermedades e infecciones de los suidos, a la infección por virus de peste porcina africana.
 
En el Capítulo 5.3, el Código Sanitario contempla procedimientos relativos al Acuerdo MSF, los cuales se basan en la equivalencia de las medidas y en el análisis y la gestión del riesgo asociado a la enfermedad para la salud de personas y animales. En cuanto a los principios para la determinación de la equivalencia, el artículo 5.3.5, numeral 1, estipula lo siguiente:
 
el país importador tiene el derecho de establecer el nivel de protección que considere adecuado en relación con la vida y la salud de las personas y la sanidad de los animales en su territorio; dicho nivel adecuado de protección puede expresarse en términos cualitativos o cuantitativos (…)”.
 
Adicionalmente, respecto de la infección por el virus de la peste porcina africana, el Capítulo 15.1 del Código Sanitario contempla algunas normas en torno de los animales y productos referidos a su comercio internacional, de las cuales se enuncian, entre otras, las siguientes:
 
  • El artículo 15.1.2 señala que independientemente del estatus sanitario del país o la zona de exportación respecto de esta infección, no deberán exigir ningún tipo de condición cuando se autorice la importación o el tránsito de carne en un recipiente sellado herméticamente (con un valor FOB de 3 o superior), de gelatina, y de otras mercancías de suidos según las disposiciones pertinentes incluidas en ese Capítulo.
 
  • El artículo 15.1.3 establece los criterios aplicables para la determinación del estatus sanitario de un país, zona o compartimiento respecto de la peste porcina africana.
 
  • El artículo 15.1.9 contempla las recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas que no están libres de peste porcina africana, respecto de los cerdos domésticos y silvestres cautivos.
 
  • El artículo 15.1.32 prevé algunos parámetros referidos al programa de vigilancia del virus de la peste porcina africana en los cerdos silvestres y asilvestrados y en los suidos silvestres africanos.
 
De acuerdo con la consulta realizada en el Sistema Mundial de Información Zoosanitaria (WAHIS), respecto de los socios comerciales se observa lo siguiente:
 
  • En el informe de seguimiento No. 45 de 19 de agosto de 2019, remitido por el Dr. Jean-François Heymans, Director de Sanidad Animal y de Seguridad de los Productos de Origen Animal, Agencia Federal para la Seguridad de la Cadena Alimenticia (FASFC), Bruselas, Bélgica, se da cuenta de la resolución, el 11 de agosto de este año, del foco de infección de peste porcina africana que dio inicio el 9 de septiembre de 2018 en Saint-Léger, Valonia, provincia de Luxemburgo, con ocasión de su detección en un jabalí (Sus scrofa - Suidae), el cual fue eliminado.
 
En dicho informe se da cuenta que esta enfermedad es recurrente en el país, presentándose el último evento que antecedió al referido, en el año 1985.
 
  • En el informe de seguimiento No. 35 de fecha 9 de septiembre de 2019, remitido por el Dr. Pawel Niemczuk, Director Veterinario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Varsovia, Polonia, se da cuenta que los 58 focos de peste porcina africana fueron resueltos entre el 14 de abril y el 17 de mayo hogaño, luego del inicio de los mismos el 2 de enero de 2019 respecto de su hallazgo en 110 ejemplares de jabalí (Sus scrofa - Suidae) los cuales murieron.
 
En este informe se da cuenta que esta enfermedad es recurrente en el país, presentándose el último evento que antecedió al referido, en el mes de diciembre de 2018.
 
Por otro lado, en cuanto al Código de Ética (CAC/RCP 20.1979), aplicable respecto del comercio internacional de alimentos (artículo 1), contempla en el numeral 4.2 del artículo 4 lo siguiente:
 
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones otorgados por los acuerdos bilaterales o multilaterales, no se debería autorizar, exportar o reexportar ningún alimento, inclusive en el contexto de transacciones en condiciones de favor y ayuda alimentaria, que no cumpla con los requisitos impuestos por la legislación del país exportador, excepto disposición contraria de la legislación que pueda estar vigente en el país importador o explícitamente aceptada por las autoridades competentes del país importador, teniendo en cuenta las disposiciones de las normas y textos afines del Codex cuando corresponda.
 
  1. Establecimiento de medidas alternativas:
 
El artículo 99 del Capítulo 5 (sobre medidas sanitarias y fitosanitarias) del Acuerdo Comercial, prevé la posibilidad de llegar a una concertación en torno de medidas alternativas o de condiciones de importación adicionales respecto de las medidas adoptadas por la parte exportadora, cuando se afecte el comercio y, en el evento en que se estime apropiado, se basen en estándares internacionales o resulten equivalentes para el nivel de protección requerido.
 
Respecto de las medidas de emergencia, previstas en el artículo 98, en el párrafo 3, en el marco de las consultas que se surtan con ocasión de su adopción, se pueden considerar opciones para facilitar la aplicación o la sustitución de las medidas.
 
Por su parte, en el Acuerdo MSF, el artículo 5 contempla como principio para la incorporación de este tipo de instrumentos de protección de la vida y la salud de las personas y animales, así como de la sanidad vegetal, que se lleve a cabo una evaluación del riesgo a efectos de determinar un nivel adecuado de protección. En este sentido refiere lo siguiente:
 
  • La evaluación debe ser adecuada a las circunstancias, así como a los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y animales o para la preservación de los vegetales, de conformidad con las técnicas elaboradas por las organizaciones internacionales competentes (párrafo 1).
 
  • En la medición del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria se deberá considerar por el Miembro la necesidad de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio que pueda generar la medida (párrafo 4).
 
  • Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de las medidas adoptadas con fundamento en normas, directrices o recomendaciones internacionales, los Miembros deben asegurarse que las medidas “(...) no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica” (párrafo 6).
 
Teniendo como parámetro como referente internacional señalado antes, el Código Sanitario, éste refiere en torno de la evaluación del riesgo en su artículo 2.1.3, lo siguiente:
 
  • 1. La evaluación del riesgo deberá ser flexible para adaptarse a la complejidad de las situaciones reales. No existe ningún método que se aplique a todos los casos. La evaluación del riesgo deberá poder tener en cuenta la variedad de mercancías de origen animal, los múltiples peligros que se pueden identificar en una importación y la especificidad de cada enfermedad, así como los sistemas de detección y vigilancia, las condiciones de exposición y los tipos y cantidades de datos y de información.
 
2. Son válidos tanto el método de evaluación cualitativa como el de evaluación cuantitativa del riesgo.
 
3. La evaluación del riesgo deberá basarse en la información científica disponible más actualizada. Deberá estar debidamente documentada y sustentada por referencias a publicaciones científicas y a otras fuentes, incluida la opinión de expertos.
 
4. La coherencia y la transparencia de los métodos de evaluación del riesgo son esenciales para garantizar la imparcialidad y racionalidad de la evaluación, la coherencia de las decisiones y la facilidad de comprensión por todas las partes interesadas.
 
5. Las evaluaciones del riesgo deberán dar cuenta de las incertidumbres y las hipótesis formuladas, así como de su influencia en el resultado final.
 
6. El riesgo es mayor cuanto mayor es la cantidad de mercancías importadas.
 
7. Deberá poderse actualizar la evaluación del riesgo en caso de obtenerse información complementaria.
 
Así mismo, en el artículo 5.3.3 se incluyen unas consideraciones generales acerca de la determinación de la equivalencia de las medidas, lo que está acorde con la consignación de este principio en el artículo 95 del Capítulo 5 del Acuerdo Comercial. En concordancia con las normas que regulan el comercio internacional, el artículo 5.3.1 estipula lo siguiente:
 
  • El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) alienta específicamente a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a basar sus medidas sanitarias en normas, directrices y recomendaciones internacionales, cuando éstas existen. Los Miembros pueden decidir implementar medidas sanitarias más rigurosas que las de las normas internacionales, si se consideran necesarias para la protección animal o la salud humana y si se justifican científicamente mediante un análisis del riesgo. En ese caso, los Miembros deberán adoptar un enfoque en consonancia con la gestión del riesgo.
 
Por su parte, respecto de la peste porcina africana, el Código Sanitario prevé en el Capítulo 15.1 una serie de recomendaciones aplicables a las importaciones de cerdos domésticos o silvestres cautivos, del semen de éstos, de carnes frescas de dichos animales, de embriones de cerdos domésticos recolectados in vivo, de productos cárnicos de cerdos, de cerdas de cerdos, de estiércol sólido o líquido de cerdos, de pieles y trofeos de suidos y de otros productos de cerdos, tanto de países libres de dicha infección como de los que no.
 
Por otra parte, en el marco de la Comisión del Codex Alimentarius y de la Organización Panamericana de la Salud, se propugna por la implementación de un sistema HACCP para el control sanitario y de inocuidad de alimentos, cuyos principios son los siguientes, de acuerdo con la información que se encuentra disponible en la siguiente página web:
https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=10913:2015-sistema-haccp-siete-principios&Itemid=41452&lang=en
 
  • Principio 1: Realizar un análisis de peligros e identificar las medidas preventivas respectivas.
 
  • Principio 2: Determinar los puntos críticos de control.
 
  • Principio 3: Establecer límites críticos.
 
  • Principio 4: Establecer un sistema de control para monitorear el PCC.
 
  • Principio 5: Establecer las acciones correctivas a ser tomadas, cuando el monitoreo indique que un determinado PCC no está bajo control.
 
  • Principio 6: Establecer procedimientos de verificación para confirmar si el sistema HACCP está funcionando de manera eficaz.
 
  • Principio 7: Establecer documentación para todos los procedimientos y registros apropiados a esos principios y su aplicación.
 
De acuerdo con lo anterior, en aras de establecer medidas proporcionales al nivel del riesgo, se proveen de acuerdo con los citados instrumentos una serie de elementos para la determinación de medidas alternativas o para la evaluación de las existentes.
 
  1. Reconocimiento de las áreas libres de plagas y enfermedades y de áreas con baja prevalencia de plagas y enfermedades:
 
El artículo 94 del Acuerdo Comercial, al abordar el tema de las medidas vinculadas a la sanidad animal y vegetal, prevé que las Partes reconocen el concepto de áreas libres de plagas o enfermedades y de áreas de baja prevalencia de plagas y enfermedades, en concordancia con el Acuerdo MSF y con los estándares, directrices o recomendaciones de la OIE.
 
El reconocimiento de estas áreas, sin embargo, se encuentra supeditado a la fijación de un procedimiento para su determinación por el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, para lo cual deberá tener en cuenta:
 
  • La localización geográfica.
 
  • Los ecosistemas.
 
  • La vigilancia epidemiológica.
 
  • La efectividad de los controles sanitarios y fitosanitarios en esa área.
 
Por otro lado, el párrafo 8 contiene el reconocimiento de las partes frente al principio de compartimentalización de la OIE y el de sitios de producción libres de plagas de la Convención Internación de Protección Fitosanitaria.
 
El Acuerdo MSF, en su artículo 6, establece la adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. En este orden, el párrafo 2 estipula:
 
Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.
 
En el párrafo 3 se agrega que serán los Miembros exportadores quienes se encargarán de aportar las pruebas necesarias para demostrar al Miembro importador que esas zonas se encuentran libres de plagas o enfermedades o tienen una escasa prevalencia de éstas y que no es probable que varíe tal circunstancia.
 
El Código Sanitario de la OIE prevé en su artículo 5.3.7 las etapas para para establecer una zona o un compartimento y para obtener su reconocimiento a efectos de comercio internacional, las cuales se distinguen en las de una zonificación (correspondiente a un sector geográfico del territorio del País exportador que considera que, con base en los resultados de la vigilancia, contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario distinto frente a una enfermedad, infección o infestación determinada) y las de una compartimentación (con fundamento en las conversaciones sostenidas con la industria pertinente, mediante las cuales el País exportador identifica en su territorio un compartimento compuesto por una subpoblación animal presente en una o más explotaciones y en otro tipo de instalaciones que funcionan con las mismas prácticas de gestión y plan de bioseguridad, con un estatus sanitario distinto respecto de determinadas enfermedades).
 
En cuanto a la peste porcina africana, además del ya referido artículo 15.1.2, el artículo 15.1.4 incorpora los estatus de los países o zonas históricamente libres (históricamente libre, libre en todos los suidos y libre de enfermedad en cerdos domésticos y silvestres cautivos), así como en el artículo 15.1.5 lo concerniente al compartimento libre de peste porcina africana:
 
El establecimiento de un compartimento libre de peste porcina africana deberá cumplir con los requisitos correspondientes de este capítulo y seguir los principios establecidos en los Capítulos 4.4. y 4.5.
 
Por otra parte, se incluyen algunas reglas para el establecimiento de zonas de contención (artículo 15.1.6), la restitución del estatus libre (artículo 15.1.7), entre otras disposiciones.
 
  1. Procedimiento aplicable y comunicaciones:
 
De manera general, el capítulo 5 del Acuerdo Comercial incorpora una serie de situaciones o de eventos en los cuales se deberá surtir el procedimiento de notificación, la realización de consultas entre las Partes y la ejecución de actividades a cargo del órgano creado para llevar a cabo el seguimiento de lo estipulado en ese acápite, a saber, el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
 
  •  
 
  • En caso de cualquier riesgo grave o significativo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, incluidos los alimentos, dentro de los dos días hábiles (párrafo 1, artículo 97, Acuerdo Comercial).
 
  • En el evento de la adopción de una medida de emergencia, a más tardar al día hábil siguiente, frente a la cual deberá proporcionar la información requerida por las otras Partes, una vez disponga de ella (párrafo 2, artículo 98, Acuerdo Comercial).
 
Consultas:
 
  • En caso de existir preocupaciones respecto de un riesgo para la salud pública o la sanidad animal y vegetal, que afecte productos objeto de comercio entre las partes, para que se surtan en el menor tiempo posible y en cuyo escenario se aportará la información necesaria a fin de evitar una perturbación al comercio (párrafo 3, artículo 97, Acuerdo Comercial).
 
  • Dentro de los 15 días hábiles, con la finalidad de evitar una perturbación innecesaria al comercio y valorar la aplicación o sustitución de otras medidas distintas a la de emergencia adoptada por la Parte importadora (párrafo 3, artículo 98, Acuerdo Comercial).
 
  • Respecto de las medidas adoptadas que afecten el comercio, a fin de acordar condiciones de importación adicionales o medidas alternativas que se basen, en tanto sea apropiado, en estándares internacionales o en medidas de protección equivalente (párrafo 1, artículo 99, Acuerdo Comercial).
 
Labor del Subcomité:
 
  • Establecer un procedimiento para el reconocimiento de áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de baja prevalencia de éstas, conforme a los estándares, directrices o recomendaciones internacionales que sean pertinentes, el cual incluirá lo relativo a situaciones referidas a brotes o reinfestaciones (párrafo 2, artículo 94, Acuerdo Comercial).
 
  • Desarrollar disposiciones sobre equivalencia, incluido el procedimiento para su reconocimiento, y realizar las recomendaciones respectivas al Comité de Comercio (artículo 95, Acuerdo Comercial).
 
  • Identificar y revisar las necesidades de cooperación entre las partes (párrafo 2, artículo 101, Acuerdo Comercial).
 
  • Promover la colaboración en materia de bienestar animal entre las Partes (artículo 102, Acuerdo Comercial).
 
  • Asegurar y monitorear la aplicación de lo dispuesto en el capítulo 5 del Acuerdo Comercial con la Unión Europea (párrafo 1, artículo 103, Acuerdo Comercial).
 
  • Considerar cualquier asunto que pueda afectar el cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 5 del Acuerdo Comercial (párrafo 1, artículo 103, Acuerdo Comercial).
 
  • Realizar las consultas técnicas dirigidas a la solución de controversias que surjan con ocasión de lo consignado en el mencionado Capítulo (párrafo 1, artículo 104, Acuerdo Comercial).
 
  • Las demás descritas en el párrafo 3 del artículo 103.
 
Puntos de contacto:
 
  • El Apéndice IV del Capítulo 5, relativo a los puntos de contacto y páginas de internet, refiere que por la Unión Europea será la Comisión Europea y por Colombia lo hará el ICA, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
 
  1. CONCLUSIÓN.
 
En atención a lo señalado, se concluye lo siguiente:
 
  • Las medidas de emergencia adoptadas por la autoridad competente en la República de Colombia se encuentran contempladas en el artículo 98 del Acuerdo Comercial. No obstante, las mismas tienen un carácter transitorio y provisional.
 
  • Tanto para las medidas de emergencia como para la adopción de medidas alternativas, se pueden celebrar consultas entre las Partes (artículos 98 y 99, Acuerdo Comercial), al igual que para la valoración de medidas equivalentes, de acuerdo con las disposiciones y con el procedimiento fijado por el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (artículo 95, Acuerdo Comercial).
 
  • Es factible la determinación de áreas libres de peste o enfermedad, así como áreas con baja prevalencia de peste o enfermedad, para lo cual se deberá surtir el procedimiento a ser desarrollado por el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (artículos 94 y 103, Acuerdo Comercial). En igual sentido, se establece esta posibilidad en el artículo 6 del Acuerdo MSF y en el artículo 15.1.4 del Código Sanitario de la OIE.
 
  • En el marco de las consultas que se desarrollen entre las Partes para el estudio de las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas respecto de los productos que sean objeto de comercio entre aquéllas, se deben valorar situaciones como el riesgo y el nivel adecuado de protección (artículos 4 y 5 del Acuerdo MSF, sistema HACCP en el marco de la Comisión del Codex Alimentarius y de la Organización Panamericana de la Salud), al igual que las medidas de compartimentación y demás señaladas, en materia de importación o tránsito de mercancías seguras, zonas de contención y demás recomendaciones realizadas por la OIE, a través del Código Sanitario para los Animales Terrestres (artículo 94 del Acuerdo Comercial y capítulo 15.1 del Código Sanitario).
 
  • Cualquier controversia o situación relacionada con el cumplimiento de lo acordado en el Capítulo 5 del Acuerdo Comercial se podrá ventilar a través del Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (artículos 103 y 104, Acuerdo Comercial).
 
  • Las comunicaciones deben realizarse a través de los puntos de contacto descritos en el Apéndice IV del Capítulo 5 del Acuerdo Comercial.