17 febrero de 2020

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunció sobre el análisis de distintividad en la sentencia emitida dentro del expediente 03-AI-2017. ACAVA LIMITED.


El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunció sobre el análisis de distintividad en la sentencia

 

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El 21  de  Mayo  de  2019,  el  Tribunal De     Justicia    de     La     Comunidad Andina,    emitió    sentencia   mediante la   cual   se   declaró   infundado   en todos sus  extremos la  demanda  de incumplimiento presentada  par ACAVA LIMITED.
 
En  su  reclamo, el  demandante alegó que   las   resoluciones   a   través   de las cuales la Superintendencia de Industria   y   Comercio  reconoció   el color  Rosado Pantone 183C (Manzana Postobón), como  marca en favor de Gaseosas Postobon S.A., podrían incumplir los  artículos 1341  y 1352  de la Decisión Andina  486.   En particular, el demandante alegaba que la marca otorgada supuestamente no cumplía con el requisito de distintividad establecidos en el literal e) del art. 134 y literales a) y b) art 135.

Entre otros alegatos, el demandante afirmó  que  los  colores, a  efectos de ser otorgados como  marcas, debían estar delimitados  por una forma  que los dote  de fuerza diferenciadora de acuerdo con  el  literal  h)  del  art.  135. Ello porque el registro de dos marcas conformadas por el color rosado en formas no particulares y usuales podría afectar su derecho de emplear el color rosado para  comercializar bebidas en el territorio colombiano.

Adicionalmente, el demandante reclamó que era contrario  a la norma andina otorgar derechos marcarios sobre un color  cuando  la forma  que lo  delimita  no  le otorga  distintividad y en el caso de los colores solo son registrables cuando están delimitados por una  forma  específica que  imprima distintividad al conjunto.
De acuerdo con el Tribunal, al contrario de lo alegado por el demandante, la SIC, aplico el criterio jurídico regulado en la normativa comunitaria andina en los artículos 134 y 135 literales a), b) de la Decisión 486, al estudiar la distintividad como requisito necesario para que los signos solicitados se constituyan como marca
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1 Artículo   134.-   A   efectos   de  este  régimen constituirá   marca  cualquier   signo   que  sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar  una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
(…)
e)  un color  delimitado  por una forma,  o  una combinación de colores;
2 Artículo   135.-   No   podrán  registrarse como marcas los signos que:
a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;
b) carezcan de distintividad;
h) consistan en un color aisladamente considerado, sin  que se encuentre delimitado por una norma específica


Para   el  TJCA,  las   Resoluciones adoptadas  por  la  SIC  no  son   actos que se opongan a lo regulado en la normatividad  andina   ni   obstaculiza su alcance. En especial, la norma comunitaria, específicamente  el literal e) del artículo 134  de  la Decisión 486, prevé el registro de un color delimitado por una forma o una combinación de colores, es  decir,  cuando el mismo se encuentra comprendido en una silueta o trazo puede acceder al registro como marca, siempre que  este no  caiga en alguna otra causal de irregistrabilidad.

El Tribunal  también estableció que  el análisis  de distintividad  no se puede realizar de manera independiente respecto de los elementos integrantes del signo solicitado, exigiendo de esta manera un requisito  no contemplado en  la Norma  Andina  consistente en  la distintividad  de la forma que delimitar el color, debido  a que  si se  exigiere  lo anterior se  desnaturalizaría la esencia de la marca de color. El TJCA concluyó que el criterio jurídico adoptado por la SIC se  encuentra conforme a la norma andina, al estudiar el color solicitado dentro de una forma  delimitada, siendo totalmente viable  de  registro, siempre y cuando sea distintiva y pueda ser representado   graficársete.  Por    ello, de   acuerdo  con   el  Tribunal,   cuando la  SIC tomó   la  decisión de  conceder el  registro de  un  marca al  confirmar que   as  distintiva, toda   vez   que   no existen otros signos en el mercado que puedan impedir su registro y que intrínsecamente  constituye  un  signo que  cumple  con  los  requisitos  para ser   considerado como   marca, no  es acto  sujeto a que Tribunal  lo catalogue como incumplimiento.

 
Para  mayor  información consulte el siguiente link: http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/Procesos/AUTO01_ AI_2017.pdf