13 marzo de 2019

Tasas y recargos en la Comunidad Andina: Resolución de la Secretaría General


La Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Resolución 1999, del 20 de abril de 2018, se pronunció sobre las tasas entendidas como la contraprestación exigible por el servicio prestado por las autoridades aduaneras y que corresponde al costo aproximado de dichos servicios, conforme al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y  al artículo 2 de la Decisión 671:

  • De conformidad con el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, se entiende por gravámenes los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efectos equivalente que incidan sobre las importaciones, no quedando comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. 
  • Por su parte, en el artículo 2 de la Decisión 671 se define “tasas” como “la contraprestación exigible por el servicio efectivamente prestado por las autoridades aduaneras y que corresponde al costo aproximado por dichos servicios.” 
  • Sobre la definición de tasas, el TJCAN, en el Proceso 12-AN-99, ha establecido pautas para saber bajo qué circunstancias, y de manera excepcional, se pueden cobrar tasas en la Comunidad Andina, en un contexto de libre circulación de mercancías:

‘(…) el concepto de gravamen, tal como lo considera el Acuerdo de Cartagena, sólo tenga en la práctica, una excepción, cual es la referente a las tasas y recargos análogos, los cuales no quedan comprendidos dentro de dicho concepto pero con la condición ineluctable de que tales tasas o recargos correspondan al costo aproximado de los servicios que se le prestan al importador, en relación con el hecho mismo de la importación. Se trata, de que los Países Miembros puedan razonablemente recuperar a través de este mecanismo los costos que asumen al facilitar las operaciones de importación mediante el concurso de su infraestructura física y administrativa. (…)’[énfasis añadido]

  • De lo anterior, se observa que la lógica que existe detrás para el cobro de tasas en la Comunidad Andina, es que los Países Miembros puedan recuperar razonablemente los costos incurridos en implementar actividades que faciliten las operaciones de importación, a través del cobro de una tasa. De allí que el establecimiento de la tasa deba corresponder necesariamente al costo aproximado de los servicios que se prestan al importador”. 

Conforme a los criterios desarrollados por el TJCAN, la Secretaría General de la CAN evaluó si la tasa de servicio de control aduanero (TSCA) aplicada por uno de los Países Miembros, corresponde al “costo aproximado del supuesto servicio efectivamente prestado” al importador, concluyendo, después de efectuado el análisis del caso, que la TSCA constituye un gravamen en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que desnaturaliza el Programa de Liberación de la CAN. Esta conclusión se sustenta en lo siguiente:

  • “ Se constató que el cobro de la TSCA no corresponde a un servicio efectivamente prestado al importador; puesto que: se ha evidenciado que el control aduanero no es una actividad directa y únicamente vinculada a las operaciones de importación; no se ha demostrado que el SENAE haya implementado servicios con el objeto de facilitar las operaciones de importación; y, se ha constatado que la aplicación de dicha tasa es de carácter obligatorio y no optativo. 
  • Se constató que el cobro de la TSCA no se estableció en función al costo aproximado del supuesto servicio prestado al importador, al evidenciarse que el monto de dicha tasa se calcula en función al peso y a la clasificación arancelaria de las mercancías importadas, obteniéndose finalmente tasas diferenciadas en cada operación de importación.”

Debido a lo anterior, la Secretaría General de la Comunidad Andina declaró que la tasa de servicio de control aduanero establecida y aplicada por uno de los Países Miembros de la CAN constituye un gravamen conforme a lo dispuesto por el Acuerdo de Cartagena, que inciden sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y; por lo tanto, vulneraría el Programa de Liberación de la Comunidad Andina establecido en el Acuerdo de Cartagena y concedió un plazo de diez (10) días hábiles para que la medida fuera retirada. (ver: http://www.comunidadandina.org/Normativa.aspx?GruDoc=08)