03 marzo de 2020

Las normas de valoración aduanera en la Comunidad Andina


Las normas de valoración aduanera en la Comunidad Andina
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El Valor en Aduana,  concepto de obligatoria   aplicación  en  los  países que son parte contratante del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial  del  Comercio –  OMC, es  un tema que siempre ha sido del mayor interés  de   la   Comunidad  Andina   y más específicamente de  la  Secretaría General,  la que  tiene  a su  cargo todos aquellos aspectos técnicos que regulan el comercio intracomunitario y de los Países  Miembros con   sus diferentes socios comerciales en el exterior.
 
Esta  organización ha contado con la experiencia de países más adelantados y con  el trabajo de  aquellos expertos en   la   materia,  en   beneficio  de   los países andinos; esto les ha permitido estar mejor preparados para procurar un   trato   justo   e  indiscriminado   a todas  las  importaciones   efectuadas a  la  Subregión, de  tal  suerte que  se eviten desviaciones de mercado entre los mismos; con ello además, se ha pretendido garantizar un recaudo justo de los derechos e impuestos causados por tales importaciones y la protección debida al comercio doméstico.
 
Con  economías abiertas de  mercado y la globalización del comercio, es preciso  no  solamente  estar  atentos a los mejores desarrollos de otras economías, sino también a los mandatos de los Acuerdos suscritos  de manera individual  y/o comunitariamente; no se puede caer en sistemas arbitrarios para la determinación de la base gravable de las  mercancías importadas, buscando a como dé lugar el incremento de la recaudación, aún  a costa de las trabas u  obstáculos   que  impidan   el  libre flujo  de mercancías. Estas conductas lesionan los compromisos  adquiridos a través de  tales acuerdos, los  que buscan  fundamentalmente  el  libre flujo de mercancías sin perjuicio de los controles y correctivos que resulten estrictamente necesarios.
 
Son  las  Aduanas las  que  deben propiciar las buenas prácticas a estos efectos;  por  tal  razón  la  esencia de éstas ahora es otra; prima la prestación del servicio y la facilitación del comercio sin perjuicio del control y la protección; aunque el recaudo sigue jugando un papel importante sobre todo para los países de la Subregión.
 
Por lo anterior es que se ha considerado interesante observar cómo ha evolucionado el tratamiento del valor en aduana de las mercancías importadas al interior de la Comunidad Andina.

En el avance permanente dentro del proceso   de  integración   subregional con miras a la consecución de una unión  aduanera y un mercado común, la Comunidad Andina ha desplegado esfuerzos   y   trabajos  orientados a la simplificación y armonización normativa  que  faciliten  y  dinamicen el comercio exterior  de los Países Miembros y el intercambio comercial intracomunitario.

La técnica aduanera juega un papel fundamental en el cumplimiento de estos objetivos y particularmente en lo que tiene que ver con el valor en aduana de las mercancías importadas; su contribución para alcanzar ese grado de facilitación y armonización queda asegurada mediante la expedición de normas comunitarias de obligatoria aplicación para los países de la Subregión.

Hay que tener en cuenta que la dinamización de los mercados a través de   la  expedición  de   las   normas  se logra con el  previo conocimiento del comportamiento del comercio exterior y de las tendencias de las nuevas formas  de  intercambio   internacional de bienes. La norma no puede cambiar el  comportamiento  de  los  mercados para  ser aplicada, al contrario, las mismas se hacen de acuerdo con el comportamiento de  éstos. Solo  así,  la acción normativa  no se convertirá en un obstáculo al libre comercio y los flujos o intercambios serán constantes.
 
Las  Aduanas  juegan  un  papel importante en  este contexto y es entonces cuando se deben ver como entidades prestadoras de  un  servicio, más que  como   entes represores, sin perder  de  vista,   claro   está, su   labor de control;  es decir, la prestación del servicio debe buscar la facilitación  del comercio como  fin primario,  teniendo presente los elementos que han dado sentido a su  existencia desde tiempos remotos como son, el control del fraude y la lucha contra el contrabando.
 
Los elementos que han dado sentido a las Aduanas modernas van más allá de  intereses  fiscalistas  y  represivos; su   naturaleza  abarca  otros  frentes no   menos   importantes    como    es la  protección  en  frontera  en  su sentido más  amplio,   su  contribución al desarrollo interno de los países asegurando una sana competencia respecto a los productos extranjeros, el control al tráfico  ilegal contaminante o peligroso con miras al bienestar de la población  y su apoyo irrestricto  para el control del  lavado de  activos, entre otras cosas.

Los desarrollos normativos no solo se deben dar atendiendo las realidades del comercio internacional, es imprescindible que también se hagan en el marco de los convenios internacionales relacionados con la materia que se regula; en temas técnicos de aduana, por ejemplo, hay que atender siempre las directrices de la Organización Mundial del Comercio – OMC y las orientaciones de la Organización Mundial de Aduanas – OMA, principalmente.

Lo anterior, permite hablar el mismo lenguaje y tener un mejor entendimiento con  los  demás socios comerciales, aplicar los mismos procedimientos aduaneros, agilizar  las  formalidades aduaneras y disponer de textos legales ordenados  y  claros.  Los  resultados no se harán esperar; el servicio será oportuno y eficiente,  se lograrán los objetivos trazados en  beneficio del comercio y se asegurara el control y el recaudo.
 
Esta ha sido la labor que ha desarrollado la Secretaría General  de la Comunidad Andina   en   la   elaboración   de   las normas en lo que a temas aduaneros le concierne; específicamente en materia de valoración aduanera, en el año 2000, en cuya oportunidad pude tener la fortuna de participar como consultora dentro del programa de fortalecimiento de la unión aduanera en los países de la Comunidad Andina, en convenio y asistencia de  la Comisión de  la Unión Europea, conocido  como     Proyecto Granadua,  puedo  dar   fe  de   que   en la  redacción  de las  normas  se tuvo en cuenta, además de los  Acuerdos internacionales,    la    experiencia    de los    países   más   adelantados,   así como del sector privado; además del conocimiento de los funcionarios expertos de los Países Miembros.
 
No era  para  menos, puesto que  se apuntaba al perfeccionamiento de la unión aduanera  y es en esta instancia donde se  debe  lograr  la armonización de las legislaciones y procedimientos de los países que la conforman, de manera especial en todos los tópicos y procedimientos del quehacer aduanero.

Así   las    cosas,  como    resultado  de tal consultoría dentro del Proyecto Granadua, se expidió la Decisión 571 de 2003  de la Comisión de la Comunidad Andina, su reglamento comunitario adoptado  por   la  Resolución  846   de 2004   y posteriormente en el año 2007, la  Resolución  1112    por  la  que  se adoptó la Declaración Andina del Valor y su formato impreso. Todos estos trabajos  tuvieron  la  participación  de los expertos gubernamentales de los Países Miembros.
 
Desde   entonces  y  contando  ya  con las normas comunes en un tema tan importante como es la valoración aduanera, se ha venido  trabajando mancomunadamente  con  los delegados  de  las  Aduanas  de  los países  andinos  en   la   actualización de  esta  normativa.  Respecto al  uso de  tecnologías  de  la  información   y de  formatos  o  formularios  comunes de uso  electrónico, todavía se  está avanzando   en  la  Declaración Andina del Valor y declaración de importación por lo menos en lo que  a Colombia se refiere.
 
Se  entiende entonces  la  importancia de tener  una  regulación  comunitaria en  valoración aduanera actualizada y armonizada con las últimas tendencias internacionales  y los  Acuerdos suscritos en la materia; más aun sabiendo  que   existe  una   obligación

respecto  a la  aplicación  correcta  de las  normas  de  valoración   para  los Países  Miembros, como   resultado de la adhesión de cada uno de ellos al Tratado por el que se establece la OMC y consecuentemente al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, comúnmente conocido como el Acuerdo sobre Valoración de la OMC ; el Acuerdo sobre Valoración es uno de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sobre el comercio de mercancías del Anexo 1A de este Tratado.
 
Es así como la obligación de los países andinos respecto a la aplicación del Acuerdo   sobre  Valoración   deriva   de la  adhesión al  Tratado por  el  que  se crea  la  OMC y queda reiterada por  la Decisión andina 571  que  es  norma supranacional. La supranacionalidad queda   establecida   en    la    Decisión 472 de 1999 por la que   los Países Miembros celebran el Tratado de creación  del  Tribunal   de  Justicia de la Comunidad Andina.  En efecto,  en el artículo 2 señala que  “Las  Decisiones obligan  a  los  Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina ... Cuando su texto  así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno,   mediante acto   expreso en  el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País  Miembro” (Resaltado fuera de texto).
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De   manera   complementaria,  el artículo 4 de  la Decisión 472  advierte que  “Los  Países  Miembros están obligados   a   adoptar   las   medidas que  sean  necesarias  para  asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su  aplicación.”  (Resaltado fuera    de   texto).    Consideración  que no se puede perder de vista a la hora de valorar una mercancía o de aplicar medidas de control sobre el particular.
 
La  Decisión 571  se  limita  a  expresar en su  artículo 1° que  “Para  los efectos de  la  valoración aduanera, los  Países Miembros de la Comunidad Andina  se regirán por lo dispuesto en el texto  del «Acuerdo relativo  a la Aplicación  del Artículo VII del Acuerdo  General  sobre Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  de 1994»,  en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración  de  la  OMC anexo a esta Decisión,  por la presente Decisión y su  Reglamento Comunitario que  al efecto se adopte mediante Resolución de   la   Secretaría  General.”   Mandato que  debe  ser  cumplido por  los  Países Miembros.
 
Así  las  cosas, para   la  determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, la única  técnica válida  es la resultante del Acuerdo en mención, el que queda recogido e incorporado a la Decisión andina como  un anexo.
 
Adicionalmente, la norma comunitaria precisa lo que el Acuerdo sobre Valoración  deja  para  ser  regulado por los países o que sencillamente requiere de  alguna explicación que  asegure su correcta interpretación.
 
En efecto,  el artículo 8.2 del Acuerdo sobre Valoración señala que  “En la elaboración de su legislación cada Miembro  dispondrá que  se  incluya  en el valor en aduana, o se excluya  del mismo,  la totalidad o una  parte de los gastos de transporte de las mercancías importadas  hasta  el  puerto  o  lugar de importación; los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y el costo del seguro.” (Resaltados fuera de texto)
 
Si no se incluyen  tales gastos y costos, significa que el valor en aduana se calcula con la mercancía puesta libre a  bordo   del  medio   de  transporte, es decir en términos FOB “Free On Board”; esto implica que la base gravable y el recaudo será menor. Por el contrario, si se tienen en cuenta los gastos y costos de  que  habla el citado artículo 8.2, se está determinando el valor en aduana con la mercancía puesta  en el lugar de importación o de introducción al territorio del país al cual está destinada; entonces la base gravable y el recaudo serán mayores.
 
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Sobre  el particular, la Decisión 571  en su  artículo  6  señala que  “Todos   los elementos  descritos   en  el  numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración    de    la    OMC,   referidos a los gastos de transporte de las mercancías importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías  hasta  el  puerto  o  lugar de importación, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas  hasta  el  puerto  o  lugar de  importación y el costo del  seguro, formarán parte del valor en aduana…”
 
Por lo tanto y por razones obvias,  para los países andinos la base sobre la que se calcula el valor en aduana debe estar dada en  términos de  Costo,  Seguro y Flete  – CIF, es  decir, con  la mercancía puesta en el lugar de importación.
 
De lo anterior surge entonces la necesidad de que la Decisión andina defina   también  que   se   entiende  por lugar de importación, que en el artículo
8.2 del Acuerdo  sobre Valoración se menciona  pero   no   se   precisa;  así, queda   establecido    que   por   lugar de importación se entiende aquella primera oficina  aduanera donde por primera vez la mercancía sufre  una formalidad aduanera, entendida ésta como la recepción de los documentos de viaje al momento de su llegada al territorio aduanero de la comunidad andina;   concepto    muy   importante a efectos de establecer el punto de referencia para sumar o restar aquellos elementos que intervienen en el cálculo del valor en aduana.
 
De otro lado, la Decisión 571 introduce la necesidad de tener una declaración del valor como un documento soporte de la declaración de importación y exige que se imponga comunitariamente la obligación de su presentación a los importadores para la determinación correcta del valor en aduana de las mercancías  importadas.   El  disponer de una  declaración  del  valor  facilita el conocimiento de los elementos de hecho  y  circunstancias   comerciales de la negociación que da origen a la importación,         independientemente del  formato  que   adopten los  Países Miembros.
 
El  Acuerdo    sobre  Valoración   de   la OMC, no  exige  una  forma  o modelo específico  de  declaración  y  la  OMA, a  través  de  documentos  elaborados por  el  Comité   Técnico de  Valoración en  Aduana – CTVA, recomienda que, en  caso de  existir,  tales formas sean sencillas y que faciliten la declaración de todos los datos necesarios para el cálculo del valor en aduana sin mayores dificultades.
 
Los   formatos    no   tienen   que   ser los mismos para los países de la Subregión, pero  si  es  importante que la información  contenida en cada uno de los campos sea igual para asegurar el intercambio intracomunitario de datos; de otro lado, el formulario que se adopte debe atender la recomendación del  CTVA para   estimular  el  correcto llenado del mismo y así garantizar una correcta valoración.
 
No obstante, algunos países tienen la tendencia de reunir en un solo formulario la mayor  información posible,  lo que resulta   muchas   veces   innecesario, dado que los datos que se solicitan pueden ser tomados de la declaración de importación o de los documentos comerciales que  la soportan, inclusive se pide información que es irrelevante en el proceso de la valoración; con esta actitud se introduce un procedimiento inútil, tortuoso y totalmente contrario a lo que se espera de un libre comercio en el mejor de los entendidos; la experiencia  ha   demostrado  que   con un mínimo de información referida a aquellos  datos  que  no  aparecen  en los documentos presentados ante la Aduana, es suficiente para una correcta valoración.
 
 
En todo  caso, lo recomendable es  que el  formato   que  se  adopte  estimule el cumplimiento voluntario de la obligación aduanera y que, para lograrlo, en lo posible sea consultado con el sector privado que es el que tendrá que conocerlo y llenarlo de manera correcta. La participación de los importadores en la  definición   de  proyectos trabajados por la administración es una buena práctica, incluso,  recomendada en acuerdos internacionales, lo que  se traduce  en transparencia  y bienestar de los directamente afectados por tales medidas, para  que  de  esta manera se puedan resolver de manera anticipada los posibles inconvenientes que la administración probablemente no perciba por no estar inmersa en la operación de comercio.

La Decisión en comento también se ocupa de recoger y formalizar el tema de los controles aduaneros en materia de  valoración aduanera, a  partir  de  lo estipulado en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC y en el artículo
17 del Acuerdo  sobre valoración; es un reconocimiento expreso al derecho que tienen las administraciones aduaneras a dudar de los valores declarados y el procedimiento a seguir en estos casos.

Como   se   puede  observar  de   todo lo    expuesto,    la    Decisión    andina no  estableció  norma  diferente  a  lo ya ordenado en el Acuerdo sobre Valoración de  la OMC; sencillamente reitera la obligación para los países andinos de aplicar correctamente su técnica y de señalar más claramente las normas que el Acuerdo deja para ser reguladas por los países que lo aplican, solo  que  con  la  Decisión se hizo  de  manera comunitaria para asegurar la uniformidad y evitar tratos o procedimientos diferentes que originen desviaciones de mercado.

Complementariamente, la norma también se encarga de regular aquellos aspectos  que permiten  aplicar  la técnica de la valoración de manera segura con mecanismos que orientan al  importador   respecto  a  la  mejor forma de calcular y declarar su valor en aduana, como  es la moneda por utilizar y el tipo de cambio y las formas en que la administración puede controlar estas actuaciones.

Por otra  parte,  al considerar que no era suficiente lo  normado en  el  Acuerdo y  en  la  Decisión  571,  se   precisó de un reglamento sobre procedimientos que asegurara un trato igual e indiscriminado por parte de los Países Miembros a todas las  importaciones efectuadas a la Subregión. No es un secreto que por la alta incidencia  del fraude como un flagelo común a estos países, los  mismos podrían sentirse tentados a utilizar  prácticas diferentes a lo estipulado en las normas de valoración, lo que acarrearía graves incumplimientos   que    los    expondría a demandas internacionales que les pueden resultar muy costosas, además de las trabas y obstáculos que estarían imponiendo al libre comercio.

Por  tal razón,  la Secretaría General  de la Comunidad Andina expidió en su oportunidad la Resolución 846 de 2004 por la que se adoptó el Reglamento Comunitario, modificada por  la Resolución 1684  de 2014  vigente en la actualidad ; en efecto,  el Reglamento Comunitario contiene definiciones y desarrollos  muy  detallados  de  cada uno  de los  métodos de valoración, así como una referencia más precisa sobre los mecanismos de control y el uso de la información.

Algo a destacar de este Reglamento Comunitario,   es    que    reúne     como un todo en su parte normativa las Decisiones del  Comité   de  Valoración de  la OMC y los  instrumentos de aplicación del Comité  Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas – OMA. Es de advertir que estos instrumentos solo adquieren fuerza legal  en  la medida en  que  son incorporados al ordenamiento jurídico interno de los países, solo que para  los Países  Miembros se  hizo  de  manera comunitaria .

La resolución de  la Secretaría General de  la  Comunidad Andina  que  adopta el Reglamento Comunitario también obliga  a  los  Países  Miembros por  su carácter de  supranacionalidad, debido también a  lo señalado en  la  Decisión
472 de 1999 que en su artículo 3 ordena “Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General  serán directamente aplicables en  los  Países  Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo,  a menos que las mismas señalen una fecha posterior”. (Resaltado fuera de texto).

 Por último, haría falta entonces analizar la actitud y nivel de compromiso de los países andinos frente al Acuerdo sobre Valoración y a la norma comunitaria. Hoy  por  hoy,  dada la  importancia de los acuerdos comerciales suscritos por los países, resultaría muy oportuna una iniciativa  de la Comunidad Andina para analizar el estado de aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC en sus Países Miembros, así  como  de las normas andinas que lo desarrollan.
 
Hay razones de  peso para  emprender esta importante labor, teniendo en cuenta  que,   en   ocasiones,  por   los altos  índices de fraude y la ausencia de  una  sana  competencia  generada por prácticas desleales en las importaciones a los territorios de los Países Miembros, podrían presentarse presiones desesperadas de algunos sectores   de   la   economía   que   se sienten amenazados por la invasión de productos a precios extremadamente bajos,  sean éstos fraudulentos o no, lo que resulta claramente comprensible. En respuesta a estos comportamientos, a veces las políticas de gobierno pueden      resultar      desafortunadas y las medidas que se tomen para contrarrestar estas prácticas podrían llevar   a   incumplimientos    respecto a    la    aplicabilidad     del    Acuerdo sobre Valoración o de las normas comunitarias sobre el particular.
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En verdad es difícil la situación que comúnmente viven los países de la Subregión; lamentablemente para algunos importadores no existe una cultura de la tributación y la tendencia es  a  rebajar artificialmente las  bases gravables para evadir el pago de los derechos  e impuestos  causados  por la importación  de sus mercancías. La incidencia del fraude es alta y de hecho es muy preocupante, no en vano afirma la    OMA en  documentos elaborados por su Comité  Técnico de Valoración Aduanera, que aproximadamente el ochenta por ciento del fraude aduanero corresponde a malas prácticas en materia de valoración.
 
Lo anteriormente expuesto no ocurriría si se comprendiera, a todo  nivel, el alcance de las disposiciones  técnicas y de la norma y se tuviera una mejor visión de la trascendencia que tiene este sistema internacional de determinación de la base gravable.
 
Si bien es cierto, el Acuerdo  sobre Valoración tiene como objetivo primario la  facilitación  del  comercio, esto  no debe entenderse como un “libertinaje” patrocinado por el mismo; este Acuerdo reconoce en su artículo 17 que “Ninguna de   las   disposiciones   del   presente.
 
Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones  de Aduanas  de  comprobar  la  veracidad o la exactitud de toda  información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.”.

En  armonía con  esta  disposición, en el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo, se reconoce que las Aduanas pueden realizar   mayores   investigaciones para asegurarse que los elementos declarados a efectos de la valoración sean completos y  exactos, contando para ello con la plena cooperación de los importadores.
 
De  esta  manera, con  la  Decisión 6.1 del  Comité  de  Valoración  de  la  OMC, es  posible desconocer o rechazar el valor  en aduana declarado con base en  los  documentos   que  soportaron la   negociación,  cuando   las    dudas que tenga la Aduana respecto a esos valores declarados o respecto a tales documentos,   no    sean   satisfechas por  el  importador.   Esta  disposición ha trasladado  la carga de la prueba al importador y busca, en  defecto del método principal,  acudir  a los métodos secundarios en su orden,  logrando contrarrestar los efectos nocivos de un valor declarado excesivamente bajo.
 
El Comité  Técnico de Valoración en Aduana de  la OMA en  su  Opinión Consultiva 10.1, se refiere a la documentación  fraudulenta y sobre este particular dice que la administración no tiene  por  qué  fiarse de una documentación que contenga información inexacta  y  que,  además, si aun habiéndose determinado ya el valor  en  aduana  se  comprueba  que la documentación era fraudulenta, se puede invalidar ese valor.
 
Al respecto, el Reglamento Comunitario en su artículo 56 hace unas precisiones importantes sobre el trato de la documentación  fraudulenta. En lo que a   Colombia  compete,  en   el  artículo 230   del   Decreto  390   de   2016,   se
introduce un trato riguroso cuando en la determinación  del valor en aduana o  después de  establecido el  mismo, se comprueba que la documentación no era la original o se encontraba adulterada, dejando la declaración aduanera de importación sin efecto alguno con las consecuencias que esto trae sobre las mercancías.

Ahora bien, no todo precio bajo es producto  del  fraude;  en  algunos eventos  puede  deberse  a  otras prácticas como  el Dumping  o los subsidios, puede tratarse de países de origen con costos de producción muy baratos o sencillamente pueden ser mercancías de muy mala  calidad, entre otros factores.
 
En estos casos también se pueden encontrar    mecanismos    de   acción que  ofrezcan protección y no  afecten el  libre  comercio  como   son,  los derechos antidumping, derechos compensadores,  salvaguardias  o cuotas de importación, así  como controles  al  ingreso  de  mercancías que atenten contra el bienestar de la población. Todas estas medidas deben tener su propia regulación para que no se conviertan en arbitrarias.
 
No hay  que  perder de  vista  que,  para los  países menos adelantados, el recaudo fiscal  todavía sigue teniendo una   importancia  significativa; de  ahí que para ellos la labor de la Aduana mantenga la tendencia arraigada de asegurar un debido nivel de recaudación de los derechos e impuestos aduaneros causados por la importación, sin perjuicio de cualquier otra acción que busque fines diferentes.

Esta situación que es del diario vivir de las economías en vías de desarrollo, puede  conducir   a   que   los   países por cuenta propia o inclusive a nivel comunitario, quieran expedir  normas más fiscalistas que  facilitadoras; aunque a nivel andino no sería fácil tratándose de normas de mayor jerarquía como las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, tal vez no resulte tan  complicado lograrlo

cuando se  quieran modificar las resoluciones de  la  Secretaría General, hechas justamente con la participación de  representantes   gubernamentales de  los  mismos países afectados, que en ocasiones podrían no ser los más expertos en  temas tan  técnicos como es la valoración aduanera.

Esto podría verse traducido en disposiciones que se conviertan en obstáculos al libre comercio, que entraben los procesos y que sutilmente regulen aspectos no previstos en el Acuerdo  de Valoración, incumpliendo claramente sus disposiciones y exponiéndose a que los  demás socios comerciales inicien procesos ante los organismos internacionales que pueden acarrear altos costos administrativos.
 
Para  no ir más lejos, para  todos es conocida la práctica de exigir o permitir la sustitución de los valores declarados por los precios establecidos por la administración  al momento de otorgar el levante de las mercancías; esto no es  posible a la luz de  la técnica de  la valoración, la sustitución de  valores a efectos de determinar la base gravable es denominada en el Acuerdo sobre Valoración   como    “valores  mínimos” y  está  expresamente prohibida en  el artículo 7.2 del mismo.
 
Las disposiciones del Acuerdo de Valoración y de las normas comunitarias que lo desarrollan aplicadas de manera correcta en toda  su  extensión, pueden dar resultados más certeros que la sustitución de valores.
 
Un valor declarado solo  puede ser rechazado  después  de   un   proceso de investigación donde se le dé la oportunidad al importador de aportar las pruebas que demuestren su veracidad; en su defecto sólo procede la aplicación de los métodos secundarios en su orden. En  todo   caso, ante   una   duda que surja  en la administración, existe la posibilidad de constituir  garantías que amparen la posible mayor diferencia de derechos e impuestos para no impedir el levante de las mercancías.
 
Por  el contrario, tratándose  de  los precios  de  referencia  o  bancos  de datos, éstos no  están  prohibidos por el   Acuerdo    sobre  Valoración;   sobre los  mismos el  CTVA recomienda que se  debe  tener  claramente   regulada su forma  de utilización; sin embargo, cuando los mismos sustituyen los precios declarados a través de la corrección  por  parte  del  importador o declarante, simplemente se están convirtiendo    en   valores    mínimos; pero si los precios de referencia o los tomados  de  un  banco  de  datos  se usan como elementos de comparación para  sustentar  controversias, son perfectamente aplicables como mecanismos  de  control.  A estos efectos debe consultarse lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento Comunitario, sobre la utilización de los precios de referencia.
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La OMA a través de su Comité  Técnico de Valoración en Aduana, ha emitido un documento donde explica  la correcta utilización   de   un   banco  de   datos en valoración aduanera; de allí se desprende que los precios de referencia deben ser tomados como instrumentos de ayuda que alertan sobre un precio que está bajo, para emprender mayores investigaciones,  pero  advierten de manera contundente, que  tales precios no podrán sustituir  los valores declarados.
 
No obstante, un precio  de referencia puede tomarse como base de partida para la determinación del valor en aduana de  una  mercancía importada, en aplicación del método del “Último Recurso” del Acuerdo sobre Valoración, una  vez agotados en su orden  los métodos que le preceden, con las precauciones señaladas en el citado artículo 55 del Reglamento Comunitario.



CONCLUSIONES
 
La globalización del comercio y los tratados   de    libre   comercio   exigen de administraciones modernas y vigilantes   de  lo   que  ocurre   en  el mundo exterior, con estructuras y normas dispuestas para prestar un buen servicio y contribuir al proceso acelerador de intercambio de bienes con los socios comerciales implicados en ese comercio.
 
Se requiere entonces de  Aduanas organizadas  con   servicios  de valoración modernos y con  expertos que   tengan   un   buen   manejo   de las    normas   sobre   valoración,  así como de los procedimientos que al respecto estén establecidos. Vale la pena destacar la obligación que han contraído las Aduanas de la Subregión, según lo ordenado en el artículo 20 de la Decisión 571, de tener  un Servicio Nacional de Valoración que cumpla además con su función investigativa; así mismo  se ordena la creación  de un banco de datos a efectos de la valoración aduanera.

Existe todo  un paquete de normas y procedimientos  derivados del Acuerdo sobre  Valoración   de   la   OMC,  que resulta suficiente para  que  los  Países Miembros de la Comunidad Andina puedan  aplicar  correctamente  la técnica de la valoración.
 
Reviste especial importancia  tener un pleno conocimiento sobre la técnica de la valoración aduanera, lo que  implica no solamente conocer las normas sino también disponer de programas de capacitación y formación sistemáticos dirigidos a funcionarios y usuarios del servicio.
 
Sería  importante llevar a cabo un ejercicio de verificación para  constatar que  tan   cerca   se   encuentran   los Países   Miembros  del   cumplimiento de los compromisos adquiridos con motivo de la adhesión a los Acuerdos internacionales  y por mandato de las normas andinas supranacionales. Hay que evitar tomar medidas de control que no impliquen incumplimientos  de las  normas examinando el  papel  que están desarrollando las Aduanas frente a la dinámica del comercio.

Por último, se estableció para los países de la Subregión, la obligatoriedad de utilizar una  declaración del valor con datos  comunes  y formatos  sencillos que estimulen el cumplimiento voluntario de la correcta valoración y el suministro de los elementos de hecho y circunstancias  comerciales reales que soportaran dicha declaración.
 
 
BIBLIOGRAFIA
 
Tratado  por  el  que  se  crea   la Organización Mundial  del Comercio - OMC
 
Acuerdo  sobre Valoración de la OMC Decisión 571 de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina
 
Resolución   1684    de    2014    de    la Secretaría General de la CAN, por la cual se adopta el Reglamento Comunitario Resolución 1952  de  2017  y  2038  de
2018 de la Secretaría General de la CAN “Valor en Aduana”, Comunidad Andina, Julia Inés Sánchez Arias, 2007