Actualidad03 marzo de 2020
Las normas de valoración aduanera en la Comunidad Andina
El Valor en Aduana, concepto de obligatoria aplicación en los países que son parte contratante del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio – OMC, es un tema que siempre ha sido del mayor interés de la Comunidad Andina y más específicamente de la Secretaría General, la que tiene a su cargo todos aquellos aspectos técnicos que regulan el comercio intracomunitario y de los Países Miembros con sus diferentes socios comerciales en el exterior.
Esta organización ha contado con la experiencia de países más adelantados y con el trabajo de aquellos expertos en la materia, en beneficio de los países andinos; esto les ha permitido estar mejor preparados para procurar un trato justo e indiscriminado a todas las importaciones efectuadas a la Subregión, de tal suerte que se eviten desviaciones de mercado entre los mismos; con ello además, se ha pretendido garantizar un recaudo justo de los derechos e impuestos causados por tales importaciones y la protección debida al comercio doméstico.
Con economías abiertas de mercado y la globalización del comercio, es preciso no solamente estar atentos a los mejores desarrollos de otras economías, sino también a los mandatos de los Acuerdos suscritos de manera individual y/o comunitariamente; no se puede caer en sistemas arbitrarios para la determinación de la base gravable de las mercancías importadas, buscando a como dé lugar el incremento de la recaudación, aún a costa de las trabas u obstáculos que impidan el libre flujo de mercancías. Estas conductas lesionan los compromisos adquiridos a través de tales acuerdos, los que buscan fundamentalmente el libre flujo de mercancías sin perjuicio de los controles y correctivos que resulten estrictamente necesarios.
Son las Aduanas las que deben propiciar las buenas prácticas a estos efectos; por tal razón la esencia de éstas ahora es otra; prima la prestación del servicio y la facilitación del comercio sin perjuicio del control y la protección; aunque el recaudo sigue jugando un papel importante sobre todo para los países de la Subregión.
Por lo anterior es que se ha considerado interesante observar cómo ha evolucionado el tratamiento del valor en aduana de las mercancías importadas al interior de la Comunidad Andina.
En el avance permanente dentro del proceso de integración subregional con miras a la consecución de una unión aduanera y un mercado común, la Comunidad Andina ha desplegado esfuerzos y trabajos orientados a la simplificación y armonización normativa que faciliten y dinamicen el comercio exterior de los Países Miembros y el intercambio comercial intracomunitario.
La técnica aduanera juega un papel fundamental en el cumplimiento de estos objetivos y particularmente en lo que tiene que ver con el valor en aduana de las mercancías importadas; su contribución para alcanzar ese grado de facilitación y armonización queda asegurada mediante la expedición de normas comunitarias de obligatoria aplicación para los países de la Subregión.
Hay que tener en cuenta que la dinamización de los mercados a través de la expedición de las normas se logra con el previo conocimiento del comportamiento del comercio exterior y de las tendencias de las nuevas formas de intercambio internacional de bienes. La norma no puede cambiar el comportamiento de los mercados para ser aplicada, al contrario, las mismas se hacen de acuerdo con el comportamiento de éstos. Solo así, la acción normativa no se convertirá en un obstáculo al libre comercio y los flujos o intercambios serán constantes.
Las Aduanas juegan un papel importante en este contexto y es entonces cuando se deben ver como entidades prestadoras de un servicio, más que como entes represores, sin perder de vista, claro está, su labor de control; es decir, la prestación del servicio debe buscar la facilitación del comercio como fin primario, teniendo presente los elementos que han dado sentido a su existencia desde tiempos remotos como son, el control del fraude y la lucha contra el contrabando.
Los elementos que han dado sentido a las Aduanas modernas van más allá de intereses fiscalistas y represivos; su naturaleza abarca otros frentes no menos importantes como es la protección en frontera en su sentido más amplio, su contribución al desarrollo interno de los países asegurando una sana competencia respecto a los productos extranjeros, el control al tráfico ilegal contaminante o peligroso con miras al bienestar de la población y su apoyo irrestricto para el control del lavado de activos, entre otras cosas.
Los desarrollos normativos no solo se deben dar atendiendo las realidades del comercio internacional, es imprescindible que también se hagan en el marco de los convenios internacionales relacionados con la materia que se regula; en temas técnicos de aduana, por ejemplo, hay que atender siempre las directrices de la Organización Mundial del Comercio – OMC y las orientaciones de la Organización Mundial de Aduanas – OMA, principalmente.
Lo anterior, permite hablar el mismo lenguaje y tener un mejor entendimiento con los demás socios comerciales, aplicar los mismos procedimientos aduaneros, agilizar las formalidades aduaneras y disponer de textos legales ordenados y claros. Los resultados no se harán esperar; el servicio será oportuno y eficiente, se lograrán los objetivos trazados en beneficio del comercio y se asegurara el control y el recaudo.
Esta ha sido la labor que ha desarrollado la Secretaría General de la Comunidad Andina en la elaboración de las normas en lo que a temas aduaneros le concierne; específicamente en materia de valoración aduanera, en el año 2000, en cuya oportunidad pude tener la fortuna de participar como consultora dentro del programa de fortalecimiento de la unión aduanera en los países de la Comunidad Andina, en convenio y asistencia de la Comisión de la Unión Europea, conocido como Proyecto Granadua, puedo dar fe de que en la redacción de las normas se tuvo en cuenta, además de los Acuerdos internacionales, la experiencia de los países más adelantados, así como del sector privado; además del conocimiento de los funcionarios expertos de los Países Miembros.
No era para menos, puesto que se apuntaba al perfeccionamiento de la unión aduanera y es en esta instancia donde se debe lograr la armonización de las legislaciones y procedimientos de los países que la conforman, de manera especial en todos los tópicos y procedimientos del quehacer aduanero.
Así las cosas, como resultado de tal consultoría dentro del Proyecto Granadua, se expidió la Decisión 571 de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, su reglamento comunitario adoptado por la Resolución 846 de 2004 y posteriormente en el año 2007, la Resolución 1112 por la que se adoptó la Declaración Andina del Valor y su formato impreso. Todos estos trabajos tuvieron la participación de los expertos gubernamentales de los Países Miembros.
Desde entonces y contando ya con las normas comunes en un tema tan importante como es la valoración aduanera, se ha venido trabajando mancomunadamente con los delegados de las Aduanas de los países andinos en la actualización de esta normativa. Respecto al uso de tecnologías de la información y de formatos o formularios comunes de uso electrónico, todavía se está avanzando en la Declaración Andina del Valor y declaración de importación por lo menos en lo que a Colombia se refiere.
Se entiende entonces la importancia de tener una regulación comunitaria en valoración aduanera actualizada y armonizada con las últimas tendencias internacionales y los Acuerdos suscritos en la materia; más aun sabiendo que existe una obligación
respecto a la aplicación correcta de las normas de valoración para los Países Miembros, como resultado de la adhesión de cada uno de ellos al Tratado por el que se establece la OMC y consecuentemente al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, comúnmente conocido como el Acuerdo sobre Valoración de la OMC ; el Acuerdo sobre Valoración es uno de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sobre el comercio de mercancías del Anexo 1A de este Tratado.
Es así como la obligación de los países andinos respecto a la aplicación del Acuerdo sobre Valoración deriva de la adhesión al Tratado por el que se crea la OMC y queda reiterada por la Decisión andina 571 que es norma supranacional. La supranacionalidad queda establecida en la Decisión 472 de 1999 por la que los Países Miembros celebran el Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En efecto, en el artículo 2 señala que “Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina ... Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro” (Resaltado fuera de texto).
De manera complementaria, el artículo 4 de la Decisión 472 advierte que “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” (Resaltado fuera de texto). Consideración que no se puede perder de vista a la hora de valorar una mercancía o de aplicar medidas de control sobre el particular.
La Decisión 571 se limita a expresar en su artículo 1° que “Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.” Mandato que debe ser cumplido por los Países Miembros.
Así las cosas, para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, la única técnica válida es la resultante del Acuerdo en mención, el que queda recogido e incorporado a la Decisión andina como un anexo.
Adicionalmente, la norma comunitaria precisa lo que el Acuerdo sobre Valoración deja para ser regulado por los países o que sencillamente requiere de alguna explicación que asegure su correcta interpretación.
En efecto, el artículo 8.2 del Acuerdo sobre Valoración señala que “En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y el costo del seguro.” (Resaltados fuera de texto)
Si no se incluyen tales gastos y costos, significa que el valor en aduana se calcula con la mercancía puesta libre a bordo del medio de transporte, es decir en términos FOB “Free On Board”; esto implica que la base gravable y el recaudo será menor. Por el contrario, si se tienen en cuenta los gastos y costos de que habla el citado artículo 8.2, se está determinando el valor en aduana con la mercancía puesta en el lugar de importación o de introducción al territorio del país al cual está destinada; entonces la base gravable y el recaudo serán mayores.
Sobre el particular, la Decisión 571 en su artículo 6 señala que “Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referidos a los gastos de transporte de las mercancías importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o lugar de importación, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el costo del seguro, formarán parte del valor en aduana…”
Por lo tanto y por razones obvias, para los países andinos la base sobre la que se calcula el valor en aduana debe estar dada en términos de Costo, Seguro y Flete – CIF, es decir, con la mercancía puesta en el lugar de importación.
De lo anterior surge entonces la necesidad de que la Decisión andina defina también que se entiende por lugar de importación, que en el artículo
8.2 del Acuerdo sobre Valoración se menciona pero no se precisa; así, queda establecido que por lugar de importación se entiende aquella primera oficina aduanera donde por primera vez la mercancía sufre una formalidad aduanera, entendida ésta como la recepción de los documentos de viaje al momento de su llegada al territorio aduanero de la comunidad andina; concepto muy importante a efectos de establecer el punto de referencia para sumar o restar aquellos elementos que intervienen en el cálculo del valor en aduana.
De otro lado, la Decisión 571 introduce la necesidad de tener una declaración del valor como un documento soporte de la declaración de importación y exige que se imponga comunitariamente la obligación de su presentación a los importadores para la determinación correcta del valor en aduana de las mercancías importadas. El disponer de una declaración del valor facilita el conocimiento de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación que da origen a la importación, independientemente del formato que adopten los Países Miembros.
El Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no exige una forma o modelo específico de declaración y la OMA, a través de documentos elaborados por el Comité Técnico de Valoración en Aduana – CTVA, recomienda que, en caso de existir, tales formas sean sencillas y que faciliten la declaración de todos los datos necesarios para el cálculo del valor en aduana sin mayores dificultades.
Los formatos no tienen que ser los mismos para los países de la Subregión, pero si es importante que la información contenida en cada uno de los campos sea igual para asegurar el intercambio intracomunitario de datos; de otro lado, el formulario que se adopte debe atender la recomendación del CTVA para estimular el correcto llenado del mismo y así garantizar una correcta valoración.
No obstante, algunos países tienen la tendencia de reunir en un solo formulario la mayor información posible, lo que resulta muchas veces innecesario, dado que los datos que se solicitan pueden ser tomados de la declaración de importación o de los documentos comerciales que la soportan, inclusive se pide información que es irrelevante en el proceso de la valoración; con esta actitud se introduce un procedimiento inútil, tortuoso y totalmente contrario a lo que se espera de un libre comercio en el mejor de los entendidos; la experiencia ha demostrado que con un mínimo de información referida a aquellos datos que no aparecen en los documentos presentados ante la Aduana, es suficiente para una correcta valoración.
En todo caso, lo recomendable es que el formato que se adopte estimule el cumplimiento voluntario de la obligación aduanera y que, para lograrlo, en lo posible sea consultado con el sector privado que es el que tendrá que conocerlo y llenarlo de manera correcta. La participación de los importadores en la definición de proyectos trabajados por la administración es una buena práctica, incluso, recomendada en acuerdos internacionales, lo que se traduce en transparencia y bienestar de los directamente afectados por tales medidas, para que de esta manera se puedan resolver de manera anticipada los posibles inconvenientes que la administración probablemente no perciba por no estar inmersa en la operación de comercio.
La Decisión en comento también se ocupa de recoger y formalizar el tema de los controles aduaneros en materia de valoración aduanera, a partir de lo estipulado en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC y en el artículo
17 del Acuerdo sobre valoración; es un reconocimiento expreso al derecho que tienen las administraciones aduaneras a dudar de los valores declarados y el procedimiento a seguir en estos casos.
Como se puede observar de todo lo expuesto, la Decisión andina no estableció norma diferente a lo ya ordenado en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC; sencillamente reitera la obligación para los países andinos de aplicar correctamente su técnica y de señalar más claramente las normas que el Acuerdo deja para ser reguladas por los países que lo aplican, solo que con la Decisión se hizo de manera comunitaria para asegurar la uniformidad y evitar tratos o procedimientos diferentes que originen desviaciones de mercado.
Complementariamente, la norma también se encarga de regular aquellos aspectos que permiten aplicar la técnica de la valoración de manera segura con mecanismos que orientan al importador respecto a la mejor forma de calcular y declarar su valor en aduana, como es la moneda por utilizar y el tipo de cambio y las formas en que la administración puede controlar estas actuaciones.
Por otra parte, al considerar que no era suficiente lo normado en el Acuerdo y en la Decisión 571, se precisó de un reglamento sobre procedimientos que asegurara un trato igual e indiscriminado por parte de los Países Miembros a todas las importaciones efectuadas a la Subregión. No es un secreto que por la alta incidencia del fraude como un flagelo común a estos países, los mismos podrían sentirse tentados a utilizar prácticas diferentes a lo estipulado en las normas de valoración, lo que acarrearía graves incumplimientos que los expondría a demandas internacionales que les pueden resultar muy costosas, además de las trabas y obstáculos que estarían imponiendo al libre comercio.
Por tal razón, la Secretaría General de la Comunidad Andina expidió en su oportunidad la Resolución 846 de 2004 por la que se adoptó el Reglamento Comunitario, modificada por la Resolución 1684 de 2014 vigente en la actualidad ; en efecto, el Reglamento Comunitario contiene definiciones y desarrollos muy detallados de cada uno de los métodos de valoración, así como una referencia más precisa sobre los mecanismos de control y el uso de la información.
Algo a destacar de este Reglamento Comunitario, es que reúne como un todo en su parte normativa las Decisiones del Comité de Valoración de la OMC y los instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas – OMA. Es de advertir que estos instrumentos solo adquieren fuerza legal en la medida en que son incorporados al ordenamiento jurídico interno de los países, solo que para los Países Miembros se hizo de manera comunitaria .
La resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina que adopta el Reglamento Comunitario también obliga a los Países Miembros por su carácter de supranacionalidad, debido también a lo señalado en la Decisión
472 de 1999 que en su artículo 3 ordena “Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior”. (Resaltado fuera de texto).
Por último, haría falta entonces analizar la actitud y nivel de compromiso de los países andinos frente al Acuerdo sobre Valoración y a la norma comunitaria. Hoy por hoy, dada la importancia de los acuerdos comerciales suscritos por los países, resultaría muy oportuna una iniciativa de la Comunidad Andina para analizar el estado de aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC en sus Países Miembros, así como de las normas andinas que lo desarrollan.
Hay razones de peso para emprender esta importante labor, teniendo en cuenta que, en ocasiones, por los altos índices de fraude y la ausencia de una sana competencia generada por prácticas desleales en las importaciones a los territorios de los Países Miembros, podrían presentarse presiones desesperadas de algunos sectores de la economía que se sienten amenazados por la invasión de productos a precios extremadamente bajos, sean éstos fraudulentos o no, lo que resulta claramente comprensible. En respuesta a estos comportamientos, a veces las políticas de gobierno pueden resultar desafortunadas y las medidas que se tomen para contrarrestar estas prácticas podrían llevar a incumplimientos respecto a la aplicabilidad del Acuerdo sobre Valoración o de las normas comunitarias sobre el particular.
En verdad es difícil la situación que comúnmente viven los países de la Subregión; lamentablemente para algunos importadores no existe una cultura de la tributación y la tendencia es a rebajar artificialmente las bases gravables para evadir el pago de los derechos e impuestos causados por la importación de sus mercancías. La incidencia del fraude es alta y de hecho es muy preocupante, no en vano afirma la OMA en documentos elaborados por su Comité Técnico de Valoración Aduanera, que aproximadamente el ochenta por ciento del fraude aduanero corresponde a malas prácticas en materia de valoración.
Lo anteriormente expuesto no ocurriría si se comprendiera, a todo nivel, el alcance de las disposiciones técnicas y de la norma y se tuviera una mejor visión de la trascendencia que tiene este sistema internacional de determinación de la base gravable.
Si bien es cierto, el Acuerdo sobre Valoración tiene como objetivo primario la facilitación del comercio, esto no debe entenderse como un “libertinaje” patrocinado por el mismo; este Acuerdo reconoce en su artículo 17 que “Ninguna de las disposiciones del presente.
Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.”.
En armonía con esta disposición, en el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo, se reconoce que las Aduanas pueden realizar mayores investigaciones para asegurarse que los elementos declarados a efectos de la valoración sean completos y exactos, contando para ello con la plena cooperación de los importadores.
De esta manera, con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC, es posible desconocer o rechazar el valor en aduana declarado con base en los documentos que soportaron la negociación, cuando las dudas que tenga la Aduana respecto a esos valores declarados o respecto a tales documentos, no sean satisfechas por el importador. Esta disposición ha trasladado la carga de la prueba al importador y busca, en defecto del método principal, acudir a los métodos secundarios en su orden, logrando contrarrestar los efectos nocivos de un valor declarado excesivamente bajo.
El Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA en su Opinión Consultiva 10.1, se refiere a la documentación fraudulenta y sobre este particular dice que la administración no tiene por qué fiarse de una documentación que contenga información inexacta y que, además, si aun habiéndose determinado ya el valor en aduana se comprueba que la documentación era fraudulenta, se puede invalidar ese valor.
Al respecto, el Reglamento Comunitario en su artículo 56 hace unas precisiones importantes sobre el trato de la documentación fraudulenta. En lo que a Colombia compete, en el artículo 230 del Decreto 390 de 2016, se
introduce un trato riguroso cuando en la determinación del valor en aduana o después de establecido el mismo, se comprueba que la documentación no era la original o se encontraba adulterada, dejando la declaración aduanera de importación sin efecto alguno con las consecuencias que esto trae sobre las mercancías.
Ahora bien, no todo precio bajo es producto del fraude; en algunos eventos puede deberse a otras prácticas como el Dumping o los subsidios, puede tratarse de países de origen con costos de producción muy baratos o sencillamente pueden ser mercancías de muy mala calidad, entre otros factores.
En estos casos también se pueden encontrar mecanismos de acción que ofrezcan protección y no afecten el libre comercio como son, los derechos antidumping, derechos compensadores, salvaguardias o cuotas de importación, así como controles al ingreso de mercancías que atenten contra el bienestar de la población. Todas estas medidas deben tener su propia regulación para que no se conviertan en arbitrarias.
No hay que perder de vista que, para los países menos adelantados, el recaudo fiscal todavía sigue teniendo una importancia significativa; de ahí que para ellos la labor de la Aduana mantenga la tendencia arraigada de asegurar un debido nivel de recaudación de los derechos e impuestos aduaneros causados por la importación, sin perjuicio de cualquier otra acción que busque fines diferentes.
Esta situación que es del diario vivir de las economías en vías de desarrollo, puede conducir a que los países por cuenta propia o inclusive a nivel comunitario, quieran expedir normas más fiscalistas que facilitadoras; aunque a nivel andino no sería fácil tratándose de normas de mayor jerarquía como las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, tal vez no resulte tan complicado lograrlo
cuando se quieran modificar las resoluciones de la Secretaría General, hechas justamente con la participación de representantes gubernamentales de los mismos países afectados, que en ocasiones podrían no ser los más expertos en temas tan técnicos como es la valoración aduanera.
Esto podría verse traducido en disposiciones que se conviertan en obstáculos al libre comercio, que entraben los procesos y que sutilmente regulen aspectos no previstos en el Acuerdo de Valoración, incumpliendo claramente sus disposiciones y exponiéndose a que los demás socios comerciales inicien procesos ante los organismos internacionales que pueden acarrear altos costos administrativos.
Para no ir más lejos, para todos es conocida la práctica de exigir o permitir la sustitución de los valores declarados por los precios establecidos por la administración al momento de otorgar el levante de las mercancías; esto no es posible a la luz de la técnica de la valoración, la sustitución de valores a efectos de determinar la base gravable es denominada en el Acuerdo sobre Valoración como “valores mínimos” y está expresamente prohibida en el artículo 7.2 del mismo.
Las disposiciones del Acuerdo de Valoración y de las normas comunitarias que lo desarrollan aplicadas de manera correcta en toda su extensión, pueden dar resultados más certeros que la sustitución de valores.
Un valor declarado solo puede ser rechazado después de un proceso de investigación donde se le dé la oportunidad al importador de aportar las pruebas que demuestren su veracidad; en su defecto sólo procede la aplicación de los métodos secundarios en su orden. En todo caso, ante una duda que surja en la administración, existe la posibilidad de constituir garantías que amparen la posible mayor diferencia de derechos e impuestos para no impedir el levante de las mercancías.
Por el contrario, tratándose de los precios de referencia o bancos de datos, éstos no están prohibidos por el Acuerdo sobre Valoración; sobre los mismos el CTVA recomienda que se debe tener claramente regulada su forma de utilización; sin embargo, cuando los mismos sustituyen los precios declarados a través de la corrección por parte del importador o declarante, simplemente se están convirtiendo en valores mínimos; pero si los precios de referencia o los tomados de un banco de datos se usan como elementos de comparación para sustentar controversias, son perfectamente aplicables como mecanismos de control. A estos efectos debe consultarse lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento Comunitario, sobre la utilización de los precios de referencia.
La OMA a través de su Comité Técnico de Valoración en Aduana, ha emitido un documento donde explica la correcta utilización de un banco de datos en valoración aduanera; de allí se desprende que los precios de referencia deben ser tomados como instrumentos de ayuda que alertan sobre un precio que está bajo, para emprender mayores investigaciones, pero advierten de manera contundente, que tales precios no podrán sustituir los valores declarados.
No obstante, un precio de referencia puede tomarse como base de partida para la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, en aplicación del método del “Último Recurso” del Acuerdo sobre Valoración, una vez agotados en su orden los métodos que le preceden, con las precauciones señaladas en el citado artículo 55 del Reglamento Comunitario.
CONCLUSIONES
La globalización del comercio y los tratados de libre comercio exigen de administraciones modernas y vigilantes de lo que ocurre en el mundo exterior, con estructuras y normas dispuestas para prestar un buen servicio y contribuir al proceso acelerador de intercambio de bienes con los socios comerciales implicados en ese comercio.
Se requiere entonces de Aduanas organizadas con servicios de valoración modernos y con expertos que tengan un buen manejo de las normas sobre valoración, así como de los procedimientos que al respecto estén establecidos. Vale la pena destacar la obligación que han contraído las Aduanas de la Subregión, según lo ordenado en el artículo 20 de la Decisión 571, de tener un Servicio Nacional de Valoración que cumpla además con su función investigativa; así mismo se ordena la creación de un banco de datos a efectos de la valoración aduanera.
Existe todo un paquete de normas y procedimientos derivados del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que resulta suficiente para que los Países Miembros de la Comunidad Andina puedan aplicar correctamente la técnica de la valoración.
Reviste especial importancia tener un pleno conocimiento sobre la técnica de la valoración aduanera, lo que implica no solamente conocer las normas sino también disponer de programas de capacitación y formación sistemáticos dirigidos a funcionarios y usuarios del servicio.
Sería importante llevar a cabo un ejercicio de verificación para constatar que tan cerca se encuentran los Países Miembros del cumplimiento de los compromisos adquiridos con motivo de la adhesión a los Acuerdos internacionales y por mandato de las normas andinas supranacionales. Hay que evitar tomar medidas de control que no impliquen incumplimientos de las normas examinando el papel que están desarrollando las Aduanas frente a la dinámica del comercio.
Por último, se estableció para los países de la Subregión, la obligatoriedad de utilizar una declaración del valor con datos comunes y formatos sencillos que estimulen el cumplimiento voluntario de la correcta valoración y el suministro de los elementos de hecho y circunstancias comerciales reales que soportaran dicha declaración.
BIBLIOGRAFIA
Tratado por el que se crea la Organización Mundial del Comercio - OMC
Acuerdo sobre Valoración de la OMC Decisión 571 de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina
Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la CAN, por la cual se adopta el Reglamento Comunitario Resolución 1952 de 2017 y 2038 de
2018 de la Secretaría General de la CAN “Valor en Aduana”, Comunidad Andina, Julia Inés Sánchez Arias, 2007