13 marzo de 2019

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunció sobre la Salvaguardia por devaluación monetaria en la CAN


Mediante sentencia 01-AN-2015 del 23 de agosto de 2018, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 1762 de la Secretaría General, destacó las características de las salvaguardias previstas en el Acuerdo de Cartagena y a continuación se refirió a la salvaguardia por devaluación monetaria prevista en el artículo 98 de dicho Acuerdo.

El Tribunal manifestó que las salvaguardias en la CAN tienen unos elementos comunes en todas las modalidades reguladas por el Acuerdo de Cartagena, basado en el análisis sobre los pronunciamientos previos del Tribunal en la materia. Conforme a dicho estudio, el Tribunal señala en su sentencia que se advierten como características comunes a todas las modalidades de salvaguardias (por desequilibrio en la balanza de pagos, por cumplimiento del programa de liberación, de productos específicos y por devaluación monetaria) las siguientes:

  • Son medidas de naturaleza correctiva;
  • Son medidas de carácter transitorio;
  • Son medidas de carácter excepcional por lo que están sujetas a una interpretación restrictiva, y solo pueden ser conferidas en estricto cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos.
  • Les es exigible el requisito de la relación causal. Ello es así debido a la naturaleza correctiva de todas estas medidas. Al ser las salvaguardias, medidas correctivas, lo que buscan corregir se encuentra vinculado con aquello que causa el daño o la amenaza de daño. Las importaciones o el incremento de determinadas importaciones tienen que ser el hecho causal, o contribuir como hecho causal, del daño o amenaza de daño, siendo que este daño puede ser el desequilibrio de la balanza de pagos global, los perjuicios graves a la economía del país, la perturbación en la producción nacional, o la alteración de las condiciones normales de competencia, según la salvaguardia de que se trate.
  • Deben ser proporcionales al hecho que las genere. Esto significa que se procurará que no afecten el comercio de los productos incorporados al programa de liberación. No podrán implicar una disminución de las importaciones del producto o productos de que se trate (con respecto a los doce meses anteriores); se deberá garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los últimos 3 años o no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación, según la salvaguardia de que se trate.

Después de analizar estos elementos comunes, el Tribunal se centra en el análisis de la salvaguardia por devaluación monetaria prevista en el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena para dejar en claro que:

La devaluación monetaria es una medida de política económica que adopta un Gobierno para impulsar las exportaciones de su país, ya que el precio internacional de la producción local se reduce y el exportador recibe más unidades de moneda nacional por cada divisa extranjera. Según el Tribunal:

“La devaluación señalada en el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena debe ser efectuada por un País Miembro y alterar las condiciones normales de competencia, teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría General en el acto acusado, realizó un análisis sobre los regímenes cambiarios en Ecuador, Colombia y Perú y concluye que efectivamente existió una depreciación del peso colombiano y el nuevo sol peruano debido a circunstancias exógenas a la voluntad de los bancos centrales, razón por la cual no se cumple el primer requisito establecido en la norma andina, consistente en la existencia de una devaluación como consecuencia de una política monetaria, para la aplicación de la salvaguardia cambiaria”.

El Tribunal después de pronunciarse sobre todos los extremos planteados en la demanda, resolvió declarar infundada la demanda contra la Resolución 1762 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (ver: http://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%203369.pdf)