La Decisión 608 de la CAN es precisamente el instrumento normativo que establece el Sistema de Protección y Promoción de la Libre Competencia en el mercado comunitario andino. Esta norma, aprobada en 2005, reemplazó a su antecesora, la Decisión 285, que estuvo vigente desde 1991, y que a su vez reemplazó a la Decisión 230, emitida en 1987.
En efecto, la Decisión 230 nunca fue aplicada, por lo que el análisis del derecho de la competencia andino se debe analizar en el marco institucional y procesal contemplado en la Decisión 608, y los cambios que ésta presenta respecto de la Decisión 285.
En primer lugar, el artículo 5 de la Decisión 608 delimita su ámbito de aplicación, circunscribiéndolo a (i) aquellas conductas anticompetitivas realizadas en el territorio de un Estado Miembro de la CAN y cuyos efectos reales se produzcan en otro u otros Estados Miembros y, (ii) aquellas conductas anticompetitivas realizadas en el territorio de un Estado no miembro de la Comunidad Andina y cuyos efectos se produzcan en dos o más Estados Miembros.
Esta norma contempla dos importantes aspectos comunitarios en materia de competencia. De un lado, es aplicable a las conductas transfronterizas y, de otro, adopta la teoría de los efectos. De este modo, si una posible práctica anticompetitiva se genera y produce efectos en un solo Estado Miembro de la CAN, la norma aplicable será la legislación nacional de ese Estado y no la Decisión 608.
Esta, sin embargo, no parece ser una obligación directa, objeto de una acción de incumplimiento ante la Secretaria General o el Tribunal Andino de Justicia. El propio artículo
36 señala que, para subsanar este tipo de casos, el Comité Andino podrá “[…] elevar recomendaciones tendientes a eliminar, cuando corresponda, estos trámites y requisitos para promover el ejercicio de la libertad económica y la competencia […]”. Se trata de la herramienta típica de abogacía de la competencia que consiste en efectuar recomendaciones pro-competitivas. Sin embargo, hasta la fecha, dicha herramienta, no ha sido utilizada por el régimen comunitario.
Colombia y Perú cuentan con varios años de experiencia en la materia, mientras que Bolivia y Ecuador se encuentran en una etapa inicial. Especialmente en el caso boliviano, la legislación y su aplicación práctica son muy diferentes a la normativa y práctica más tradicionales de defensa de la competencia, como la colombiana, la peruana, la recientemente adoptada ecuatoriana o, incluso, la propia comunitaria. Otro aspecto que separa a las leyes de competencia nacionales del bloque es el régimen de control de concentraciones. Perú estrenó este 2019 su nueva norma de concentraciones3, y Bolivia no ha adoptado un sistema general de control de operaciones de integración, lo que se traduce a nivel comunitario en que la Decisión 608 carece de uno.
Por otro lado, pese a la aplicación directa y a la supremacía de la norma comunitaria, no existe en la Decisión
608 la obligación de su aplicación por parte de las autoridades nacionales de competencia. Es decir, a diferencia de lo que sucede en la Unión Europea, en el caso de la Comunidad Andina, solo el órgano comunitario tiene la potestad de aplicar la norma comunitaria de defensa de la competencia, y no las agencias de competencia nacionales. Así, por ejemplo, si en una investigación nacional se presentara un conflicto entre la norma nacional y la norma comunitaria, aun cuando debería primar la segunda, ello no sucederá porque la autoridad nacional no está facultada para aplicar la norma comunitaria. Esta falencia genera en la práctica una supremacía parcial o incompleta del derecho comunitario andino.
Entre las novedades introducidas por la Decisión 608 en el régimen de aplicación de las normas de libre competencia, se destacan las siguientes: (i) Establece un conjunto de principios que orientan la aplicación de las normas comunitarias y el desarrollo de los procedimientos en caso de infracción. (ii) Regula la participación de las autoridades nacionales de competencia en la fase de instrucción. (iii) Prevé la intervención dentro del procedimiento del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, CADC). (iv) Reglamenta las potestades tanto de las Autoridades Nacionales como de la Secretaría General para ordenar y practicar diligencias de exhibición de documentos, interrogatorios e inspecciones. (iv) Regula la facultad de la Secretaría General para imponer medidas correctivas y/o sancionadoras.4
De conformidad con las normas vigentes cuando la normativa aplicable al caso sea la andina, corresponde a la Secretaría General de la CAN conocer de la infracción, verificar la ilicitud de la conducta e imponer las consecuencias que de ello derivan. Para esto, debe adelantar un procedimiento sancionador - de carácter administrativo - del cual se destacan los siguientes elementos:
3 Ley de control de operaciones de concentración económica, aprobada en el pleno del Congreso de la República del Perú el 2 de mayo de 2019.
4 La Decisión 608/2005 regula el tema en sus artículos 8 y 9 y diferencia entre acuerdos colusorios y abusivos. Toda vez que no hay pautas comunes sobre el alcance de la prohibición de los acuerdos colusorios, y dado el desbalance entre las experiencias de los Estados miembros, en nuestro concepto, sería esencial definir unas reglas comunes que orienten la interpretación y aplicación de estas normas para evitar divergencias, como en efecto lo ha hecho la Comisión con las diferentes comunicaciones por medio de las cuales se han expedido directrices, o se ha regulado y precisado el alcance de conceptos como “efectos sobre el comercio”, “acuerdos de menor importancia”, “cartas de orientación” entre otros muchos.
a. El procedimiento puede ser iniciado tanto de oficio como a solicitud de las autoridades nacionales de competencia, las autoridades de integración, las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de consumidores, entre otras (artículo 10).
b. El procedimiento se divide en dos grandes fases, una de investigación y otra de juzgamiento.
c. En el desarrollo de la fase de investigación colaboran a solicitud de la Secretaría General, las Autoridades Nacionales de los países donde tienen origen o realizan sus actividades económicas las empresas denunciadas y, de ser el caso, las de los Estados donde la conducta produce sus efectos (artículo 15).
d. Los aspectos más relevantes de la fase de investigación se definen de manera conjunta por la Secretaría y las Autoridades Nacionales mediante el llamado “plan de investigación”. La ejecución de este plan involucra la exhibición de documentos, la práctica de interrogatorios y de inspecciones que deben realizarse atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 608 y las normas procesales del Estado miembro donde las diligencias tienen lugar.
e. Las pruebas, informes, dictámenes y demás diligencias adelantadas por las autoridades nacionales deben ser remitidos a la Secretaría General dentro de los 90 días siguientes, contados a partir de la notificación a las partes del plan de investigación (artículo 17). Durante el transcurso de este término y por 45 días más (contados a partir del vencimiento del término anterior) la Secretaría General puede adelantar sus propias investigaciones siempre que ellas no interfieran y se adecúen con el plan de investigación acordado, solicitando si fuese necesario la remisión de información adicional tanto a las autoridades nacionales como a los gobiernos (artículos 18 y 19).
f. Expirados los términos anteriores, la Secretaría General elabora un informe que debe remitir al CADC con los alegatos de las partes, si se hubiesen presentado. El CADC tiene un plazo de 30 días hábiles desde la convocatoria para pronunciarse, so pena de que se entienda que adopta el contenido del informe técnico de la Secretaría General.
g. Vencido el plazo, la Secretaría General emite una resolución en la que puede disponer la aplicación de medidas correctivas, como ordenar el cese de la práctica de forma inmediata o dentro de un lapso determinado, imponer condiciones u obligaciones, y ordenar el pago de multas al infractor si hay lugar a ello (artículo 34).
h. Por último, la Decisión 608 establece que la ejecución de las medidas adoptadas por la Secretaría General estará a cargo de los gobiernos nacionales. En este caso, es lógico suponer que a estos efectos se deberán seguir las normas y procedimientos de carácter nacional.5
Sin embargo, lo que ha sido complejo en el caso de jurisdicciones más avanzadas que la comunitaria, como es el caso de Perú y Colombia en materia de investigaciones de en materia de investigaciones de competencia, es que nada se dice en la Decisión 608 sobre la competencia de la Secretaría General cuando un asunto está siendo objeto de uno o varios procedimientos de orden nacional, ni se regulan tampoco los efectos que en estos casos tendría la asunción de competencias por parte de la autoridad andina. En otras palabras, no se regula el principio de primacía o prevalencia de la competencia de la autoridad supranacional, que en nuestra opinión estaría plenamente justificado y sería necesario respecto de aquellas conductas que claramente afecten el funcionamiento del mercado subregional.
Asimismo, resulta bastante compleja la aplicación de las normas andinas a las empresas ubicadas en terceros Estados, cuyas conductas han producido efectos en dos o más países miembros de la CAN. En estos casos, el desarrollo de la etapa de investigación está condicionado a la existencia de pactos de cortesía positiva, o a la celebración de acuerdos de derecho internacional privado que regulen el tema. Se trata en consecuencia de un punto que a futuro deberá solventarse mediante acuerdos entre la CAN y otros organismos subregionales y comunitarios. Este aspecto es especialmente relevante, dado que hay una gran probabilidad de que las conductas anticompetitivas tengan origen en terceros Estados, en particular que surjan producto de conductas de empresas multinacionales que entran en los mercados andinos y que buscan proteger sus filiales, y por esta vía sus intereses económicos.
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5Con base en las normas citadas supra se afirma que la fase de investigación del procedimiento se divide en dos etapas: la primera encomendada tanto a las autoridades nacionales como a la Secretaría General, y la segunda, solo a esta última, siempre que además haya circunstancias que exijan el recaudo de un mayor número de pruebas e información sobre el caso.
6 Este problema está anunciado en la nueva Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, de Ecuador, que en su artículo 2 referente al ámbito de aplicación, afirma: “(…) a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente realicen actividades económicas en todo o parte del territorio nacional, así como los gremios que las agrupen, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan producir efectos perjudiciales en el mercado nacional”.
Hay múltiples vacíos en el procedimiento que se sigue ante la Secretaría General, por lo que la reforma a la reglamentación de carácter supranacional parecería el mejor camino ante la inoperancia e inaplicabilidad que ha tenido hasta ahora la Decisión 608.
Entre otros aspectos a reformar, la normativa comunitaria andina en materia de competencia debería regular: (i) La intervención de terceros en el procedimiento. (ii) La impugnación de los actos o las decisiones de trámite que tienen lugar en el curso del proceso, como el plan de investigación, el informe técnico de la Secretaría General o la decisión del CADC. (iii) La regulación de las vicisitudes que pueden tener lugar en la práctica de la exhibición de documentos, de las declaraciones o de las diligencias de inspección, así como la colaboración de las autoridades nacionales de los distintos Estados miembros en su práctica.
II. EL CASO COLOMBIANO
A pesar de que a lo largo del siglo XX varios países en América Latina habían adoptado una normativa respecto a la libre competencia (Argentina, 1919; México, 1934; Colombia y Chile, 1959; y, Brasil, 1962) todos ellos no suponen una tendencia de aplicación de políticas de competencia sino “[…] más bien antecedentes legislativos de principios propios del capitalismo tales como la libre empresa o la defensa de derechos a ofertar y demandar en el mercado […]”.
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En algunos de esos Estados existían monopolios en cabeza del Estado que hacían difícil la aplicación extensiva de políticas de competencia generales. Sin embargo, los procesos de apertura y liberalización de la economía - desarrollados con antelación - a lo largo del continente impulsaron la adopción de disposiciones normativas en defensa de la libre competencia. Y aunque los objetivos de las legislaciones a lo largo del continente son diversos, encuentran puntos de aproximación dados por la tendencia que cada uno de ellos asuma - corriente economicista o social -. Los procesos de integración regional que se han producido en la región han permitido unificar las corrientes en los tratados o acuerdos que les dan origen, y que incorporan normas de defensa de la competencia en la medida en que buena parte de ellos pretenden la integración económica entre los países miembros.
Colombia se caracteriza, entre los Estados latinoamericanos, por tener una de las leyes de competencia más antiguas de la región, expedida al amparo de la Constitución de 1886 bajo un modelo legal básico que no consagraba la competencia económica como derecho. Dicha Constitución aludía al derecho a la propiedad privada, la libertad de ejercer una profesión u oficio, el derecho de asociación y, sobre todo, la posibilidad de intervención del Estado en la economía. Con el tiempo, en las distintas reformas a la Constitución, principalmente las de 1936, 1945 y 1968, la intervención del Estado en la economía se estableció como parámetro constitucional.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 333, señala expresamente que este “[...] reconoce que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, y asigna a la empresa el carácter de promotor del desarrollo. En interpretación de este precepto, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación (Corte Constitucional) que en el Estado Social de Derecho, la libertad económica es un derecho no fundamental que involucra la libertad de empresa y, dentro de ella, la de competencia, que es su principio básico de operación, constituye base del desarrollo económico y social, y a su vez garantía de una sociedad democrática y pluralista […]”.
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7 Marcelo Celani y Leonardo Stanley, Política de competencia en América Latina, (Santiago de Chile: Naciones Unidas, Cepal, 2003), 17.
La Decisión 608 buscaba garantizar un mercado subregional en condiciones de libre competencia. Esta actualización respecto de la regulación de acuerdos y actos restrictivos de la competencia, incluyó además de la incorporación de autoridades supranacionales con competencias para imponer sanciones en caso de infracciones - Secretaría General de la CAN -
9 una mención expresa a los objetivos protegidos por la normativa colombiana, en donde el marco jurídico en materia de derecho de la competencia persigue la “[…] eficiencia de los mercados y el bienestar de los consumidores […]”.
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Sin embargo, la aplicación efectiva de la Decisión 608 supone una dificultad práctica y sustancial al implementarse esta disposición a nivel nacional pues no es posible aplicarla sino por parte de las autoridades comunitarias, sin que exista obligación de aplicarla por parte de las autoridades nacionales de competencia.
11 No obstante lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia proferida dentro del proceso 3-AI-96 del año 1997, sostiene que existe un desplazamiento de la normativa interna respecto de la aplicación de la normativa comunitaria, así lo ha sostenido al indicar que “[…] para la existencia del derecho de la integración es indispensable el reconocimiento del principio de supremacía o prevalencia sobre el derecho interno de los países miembros; (…) el tránsito de la competencia reguladora nacional hacia la comunitaria en los asuntos cuya decisión corresponde a esta última, como el desplazamiento automático de competencias, que pasan del legislador nacional al comunitario”.
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A pesar de esta Decisión???, resulta claro que en Colombia existe una disposición propia que regula las prácticas restrictivas, los actos de competencia desleal y los abusos de posición que se aplican de manera preferente respecto de la disposición comunitaria cuando los efectos de los comportamientos desplegados por los agentes económicos no extiendan sus efectos fuera de las fronteras del territorio nacional. No obstante, resulta claro que la normativa nacional en materia de protección y defensa de la competencia no contraría ni viola las disposiciones de la CAN por lo que la aplicación de la regulación interna se ajusta a las obligaciones derivadas de la adhesión a dicha comunidad. Y en caso de que algún conflicto se presentara, la normativa comunitaria – en teoría - prevalece “[…] en su aplicación e inaplica para el caso concreto a las normas de fuente nacional que regulen el mismo supuesto de hecho o establezcan efecto jurídico contrario […]”.
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8 Corte Constitucional, Sentencia C-697/ de 2008. MP. Jaime
Córdoba Triviño.
9 Javier Cortázar Mora, “Decisión 608 de la Comunidad Andina: Un paso adelante para el sistema antimonopolios de la región”, (Revista CEDEC de Derecho de la Competencia 2, 2, enero- diciembre 2006)
10 Jairo Rubio, Derecho de los mercados, (Bogotá: Legis, 2007), 137
11Luis Díez Canseco, Acuerdos regionales de competencia en América Latina y el Caribe (working paper). (Banco Interamericano de Desarrollo, 2013), 14
12 En el mismo sentido la Sentencia del 3 de diciembre de
1987 que indica “el ordenamiento jurídico de la Integración Andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista” y la Sentencia del 20 de noviembre de 2014 que reconoce “el Derecho Comunitario Andino se caracteriza porque sus normas prevalecen en relación con las normas nacionales, son de aplicación directa e inmediata y gozan de autonomía. En este sentido, tomando en cuenta que todos los órganos e instituciones de la administración pública de los Países Miembros de la Comunidad Andina deben actuar en el marco del principio de legalidad; el límite de su actuación también está determinado por el ordenamiento jurídico comunitario”.
13PL ATA LOPEZ, Luis Carlos y YEPES CEBALLOS, Donna. NATURALEZA JURÍDICA DE L AS NORMAS COMUNITARIAS ANDINAS. Rev. Derecho [online]. 2009, n.31, pp.196-223. ISSN 0121-8697.
En este sentido, lo que el legislador interno o cualquier autoridad no podría es proferir normas o disposiciones que contraríen el derecho comunitario pues “[…] ello implicaría una grave violación de las obligaciones comunitarias […]” al tenor del art. 4 del Tratado de Creación de la Comunidad Andina. En estricto sentido, las atribuciones que competen a la CAN en materia de aplicación de la Decisión 608 operan, exclusivamente, respecto de aquellas conductas que tienen implicaciones en el área subregional, conductas realizadas en uno de los Estados miembros que tengan implicaciones en otro Estado miembro, o conductas realizadas en el territorio de un Estado no miembro pero que tuvieran efecto en el territorio de un Estado miembro, art. 5. Por ello no será posible señalar el desplazamiento respecto de la normativa interna, puesto que la comunitaria solo aplicará en aquellos casos en que el acto tenga los efectos descritos anteriormente.
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Colombia es el Estado que cuenta con más experiencia en materia de derecho de la competencia junto con Perú en la región andina. El marco jurídico colombiano en materia de derecho de la competencia data de la Ley 155 de 1959, pasando por el Decreto 2153 de 1992, que reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), lo que dio paso a la Ley 1340 de 2009, instrumento jurídico actual en materia de competencia.
La gran mayoría de los países latinoamericanos acogieron un modelo público o administrativo de aplicación de las normas de libre competencia, siguiendo en esto el modelo de derecho continental materializado en el derecho comunitario europeo. En este orden de ideas, sus legisladores les confiaron la aplicación de esta normativa a entidades administrativas, a las cuales les asignaron la vigilancia de los mercados, el mantenimiento del orden público económico y la imposición de sanciones fundamentalmente económicas, acompañadas de órdenes de conducta o prohibiciones a los infractores. Bajo este sistema, la intervención de los jueces se limitó a la revisión y el control de las decisiones administrativas.
Es por ello, que siguiendo las tradiciones jurídicas de sus Estados miembros, y el modelo de Derecho Comunitario Europeo anterior al Reglamento CE 1/200319, la aplicación de las normas de libre competencia en la CAN adoptaron un modelo de
derecho público o administrativo.15
Un recorrido sobre las características más notables del sistema anterior (Decisión 285/1991) y del vigente (Decisión 608/2005), pone en evidencia las similitudes de la normativa Andina con la regulación europea contenida en el Reglamento 17/196222 (vigente hasta el año 2003), conforme al cual se confiaba con carácter exclusivo a la Comisión de la Comunidad Económica Europea la aplicación de las normas de competencia comunitarias en los artículos 85 y 86 del Tratado de Roma, que a su vez se encuentran en los actuales artículos 101 y 102 del Tratado Europeo, lo que incluyó la concesión de excepciones de carácter singular.
16
14Fabián Novak Talavera, “La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico”, (En Derecho Comunitario Andino, de Allan-Randolph Brewer Carías, 57-100, Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003), 83.
15 Ortiz-Baquero, Ingrid S. & Solano-Osorio, Diego A., La aplicación pública de las normas de libre competencia en la Comunidad Andina y sus países integrantes, 132 Vniversitas, 311-
348 (2016). http://dx.doi.org/10.11144/ Javeriana.vj132.apnl
16Tanto Colombia como Perú y en su momento Venezuela [que desde el 19 de abril de 2006 no hace parte de la CAN] consagraron en sus ordenamientos un sistema de aplicación de las normas de libre competencia que responde a características del “modelo público”.
En Colombia, el Decreto 2153 de 1992 en su artículo 2 señala que la SIC debe velar por la observancia de las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia “[…] en los mercados nacionales […]”. Por consiguiente, si una práctica realizada en el exterior tiene efectos en el mercado colombiano, esta quedaría sujeta a la ley colombiana.
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III. LAS DECISIONES DE LA SIC Y EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO
En Colombia, en mayo del 2016, la SIC, tras la investigación al cartel del papel higiénico, sancionó a 4 compañías - Kimberly, Productos Familia, Papeles Nacionales y Cartones y Papeles de Risaralda - y a 21 personas naturales por un valor de $185.417 millones. Kimberly y Familia tuvieron las multas más altas, por $68.945 millones, pero por haber participado en los procesos de delación se beneficiaron con una reducción en los pagos de las multas: en el caso de Kimberly del 100%, y en Familia solo del 10% al haber ocultado información. Para Papeles Nacionales la sanción fue de $48.261 millones, y para Cartones y Papeles de Risaralda la multa fue de $4.136 millones, con una reducción del 30% por haber colaborado con la delación.
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A pesar de que el caso en Colombia ante la autoridad de competencia se encontraba cerrado, a la Secretaría General de la CAN llegó una solicitud para iniciar investigación contra Kimberly Clark, Familia Sancela y CMPC - empresa chilena de papel - por presuntas prácticas anticompetitivas, petición que fue admitida por el órgano comunitario. Sin embargo, la nueva solicitud que presentó la Superintendencia de Control del Poder de Mercado de Ecuador (autoridad de competencia en ese Estado), según la cual se configuró una práctica restrictiva en relación con ese mercado, incluyó a las filiales de Kimberly y Familia en Colombia y Ecuador, y además del papel higiénico abarcó una gama adicional de papeles suaves.
El informe de apertura de la SGCAN señala que “[…] la solicitud presentada acompaña indicios razonables de la presencia de dos factores de conexión requeridos por el artículo 5 de la decisión 608, pues aporta información relativa a una presunta cartelización entre empresas que operan en Ecuador y Colombia (Colombiana Kimberly Colpapel S.A., Productos familia S.A., Productos Familia Sancela del Ecuador S.A. y Kimberly Clark del Ecuador S.A.) que habría afectado o estaría afectando los mercados de Colombia y Ecuador, situación que configura la competencia de esta Secretaría General para conocer del presente caso […]”.
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En este caso, según la Secretaría General de la CAN, si la empresa exportó a un Estado miembro de la comunidad habría tenido efectos globales en ella. Es decir, el cartel - así haya sido en Colombia y con empresas radicadas en esta jurisdicción -, podría tener efectos en la CAN si se realizaron exportaciones a Estados miembros de la Comunidad; por lo cual la CAN estaría alegando su competencia para iniciar la investigación.
La situación no es menor en un análisis jurídico de derecho de la competencia pues se está dando la vinculación - de oficio - de una casa matriz, lo que no se había dado en las investigaciones de la SIC. Asimismo, la Secretaría
17 Consejo de la Comunidad Económica Europea, Reglamento
17/1962, normas de aplicación y de procedimiento de los artículos 81 y 82 del Tratado CE (vigente hasta 2003), conforme al cual se confiaba con carácter exclusivo a la Comisión Europea la aplicación de las normas de competencia comunitarias artículo 85 y 86 del TCEE, actuales arts. 101 y 102 del TFUE y la concesión de excepciones de carácter singular, 13 Diario Oficial de las Comunidades Europeas, 21 de febrero de 1962. Disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ TXT/?uri=URISERV%3Al26042, http://www.wipo.int/edocs/ lexdocs/laws/es/eu/eu191es.pdf
18 Con información de Revista Dinero, disponible en: https:// w w w.dinero.com/noticias/superintendencia- de -indus tria-y- comercio/147
19 SGCAN, Resolución 2006 del 28 de mayo de 2018.
General de la CAN aduce que la apertura de investigación a Kimberly Clark Corporation se da por su calidad de “persona vinculada”; es decir, “[…] agente económico que ostenta una participación accionaria mayoritaria o que ejerce una influencia decisiva sobre las actividades de otro agente económico […]”.
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Esta discusión sobre la competencia de la autoridad supranacional en este tipo de procesos no se había presentado por la especialidad de la materia, la madurez de las autoridades de competencia (especialmente la peruana y la colombiana), y las evidentes diferencias en términos, investigaciones, garantías y procedimientos, por lo que normalmente las actuaciones de las autoridades de competencia son locales en los Estados, salvo en regímenes jurídicos de integración profunda y con una mayor robustez institucional como es el caso de la Comisión Europea.
En este caso lo que se sancionó en Colombia por la SIC fue un acuerdo en el país y no regional o “con efectos regionales”, no se puede confundir con la comisión de cuatro infracciones o la concertación en cuatro carteles, uno en Colombia, uno en Ecuador, otro en Perú y otro en Chile, como si se tratase de una conducta de carácter regional.
En relación con la aplicación de la Decisión 608 versus la normativa interna, la CAN carecería de competencia, pues una vez una autoridad de un Estado tramita y termina un caso, se inhibe la posibilidad de una investigación comunitaria y, por lo tanto, habría caducidad en la acción iniciada por la CAN.
Otro grave impacto que generaría este caso estaría relacionado con el programa de beneficios por colaboración (PBC), específicamente en el alcance de la figura de la delación.
21 Cuando una empresa entra a participar en este tipo de procesos busca, además de seguridad jurídica, que aunque haya lugar a la imposición de una sanción siendo “delator”, este quede exonerado del pago de la multa.
Uno de los principios fundamentales de la delación es que haya sanciones altas, pues de lo contrario no hay un incentivo para que las empresas delaten.
En el caso en comento, además del riesgo que corre el programa de delación, se estaría exponiendo al delator en el caso colombiano a la violación al non bis in ídem, además de potencialmente ser objeto de una multa mayor a la de la jurisdicción nacional, pues las sanciones en la CAN corresponden al 10% de los ingresos de las empresas.
20 Ibíd.
21 Conocida internacionalmente como leniency en los programas de clemencia.
IV. CONCLUSIONES
El origen del proceso de competencia, en la práctica, incrementa el riesgo de que la actuación de la Secretaría General de la CAN genere conflictos de competencias con las autoridades nacionales. De conformidad con los artículos 10 a 14 de la Decisión 608, relacionados con la “apertura de la investigación”, la Secretaría General de la CAN debe construir una imputación – con las cargas argumentativas asociadas a ese tipo de actos en un marco de respeto por el derecho al debido proceso – en apenas 15 días desde que se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de admisión.
La circunstancia anotada genera una consecuencia ineludible: la única manera en que un caso de infracción al régimen de protección de la libre competencia económica, con la complejidad que los caracteriza, se pueda construir en ese reducido lapso es que en la solicitud el caso llegue ya construido. Lo anterior solo puede ocurrir en dos eventos. De un lado, con la presentación de una delación en el marco de un programa de clemencia y, del otro, con la formulación de la solicitud por parte de una autoridad nacional previo recaudo del material probatorio.
Nótese, sobre este punto, que un solicitante particular, que no tenga accesoalasherramientasinvestigativas que poseen las autoridades nacionales, nunca presentará un caso con el grado de desarrollo suficiente para que en 15 días se pueda construir la imputación correspondiente por parte de la autoridad comunitaria. Ahora bien, la primera hipótesis mencionada, correspondiente a la presentación de una delación, está descartada de plano porque el régimen comunitario no incluye un programa de clemencia. La segunda hipótesis, por su parte, supone que la autoridad nacional haya adelantado válidamente las gestiones encaminadas a obtener el material probatorio necesario para
la imputación. El problema consiste en que, con base en el artículo 5 de la Decisión 608, la autoridad nacional solo puede adelantar válidamente las gestiones correspondientes si el asunto en cuestión no está incluido dentro del ámbito de competencia de la Secretaría General de la CAN. Por lo tanto, si la autoridad comunitaria termina por avocar conocimiento de un asunto originado en una autoridad nacional, la validez de la gestión de la autoridad nacional quedará en tela de juicio en la medida en que podrá argumentarse que actuó en un asunto de competencia de la autoridad comunitaria. Nótese cómo la regla procesal en comento, de entrada, suscita riesgos de conflictos de competencia entre las autoridades.
Las condiciones en que, de conformidad con los artículos 15 a 26 de la Decisión 608, dedicados principalmente a “curso de la investigación”, dificultan considerablemente la posibilidad de que la autoridad comunitaria adelante una actividad investigativa seria y adecuada. Solo a manera de ejemplo nótese lo que ocurre en relación con la estructuración del Plan de Investigación. Lo primero que sobre el particular se debe anotar es que un término inferior a 20 días – que solo pueden contarse desde la notificación de la imputación – para la formulación de descargos por parte de los investigados debe considerarse, sin ningún género de duda, como insuficiente para esa determinante labor procesal.
En efecto, esa es, en definitiva, la oportunidad en la que los investigados proponen su posición procesal dentro de la actuación. Sin embargo, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 608, antes de que pase ese término de 20 días, esto es, antes de que la autoridad comunitaria conozca la posición procesal de los investigados, la Secretaría General, en conjunto con las autoridades nacionales, ya debe tener un Plan de Investigación. Esta regla, como es obvio, plantea errores fundamentales de método, pues no es posible hacer un plan de investigación serio sin conocer la posición del otro interviniente del proceso.
Adicionalmente, construir un plan para la práctica de pruebas sin escuchar al investigado y sin darle oportunidad de participar en esa actividad, constituye una violación del derecho al debido proceso. Pero los problemas no terminan ahí. Aunque la autoridad comunitaria tiene el deber de diseñar un Plan de Investigación, según el artículo 18 de la Decisión 608 esa misma autoridad, mientras se ejecuta el plan por parte de las autoridades nacionales, puede realizar simultáneamente sus propias investigaciones sin ningún tipo de control y, al menos según el texto de la norma, apartándose de su propio plan. Esa actividad múltiple y simultánea, además de generar desorden en el proceso – un escenario que, de conformidad con la literatura especializada y las mejores prácticas en la materia, está caracterizado por la transparencia y por una aversión a la sorpresa –, impide el ejercicio de una adecuada defensa.
De la lectura articulada de las normas procesales es posible concluir que la Secretaría General de la CAN cumple, simultáneamente, una función de acusador – y, en ese sentido, de diseñador de la imputación y ejecutor del programa encaminado a comprobarla – y de juzgador. Al respecto, si bien los artículos 20 a 22 de la Decisión 608 involucran la participación del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia, hay dos consideraciones que reducen sustancialmente el papel que puede tener ese órgano colegiado. En primer lugar, la regla del artículo 21, que establece un reducido tiempo límite para la convocatoria, análisis, deliberación y elaboración del informe correspondiente por parte del Comité, dispone que en caso de que no se pueda consolidar la reunión del cuerpo colegiado se entenderá que “consiente en el contenido del informe técnico” elaborado por la Secretaría General de la CAN. En segundo lugar, incluso en los eventos en los que el Comité se pueda reunir y emita efectivamente su informe, el artículo 22 es claro en que el concepto del cuerpo colegiado no es vinculante para la Secretaría General de la CAN, de manera que podrá apartarse con una discutible carga de motivación.
Finalmente, es de anotar que en relación con la defensa y promoción de la libre competencia Colombia tiene retos inmensos en materia de integración no solo regional, sino universal, en escenarios tan diversos como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos- (OCDE), y los avances logrados en el marco de la Alianza del Pacífico.
Es importante notar que en relación con la CAN el reto no es menor, sobre todo en lo que tiene que ver con la confianza en el sistema andino de integración, su institucionalidad y el manejo que se da a las decisiones y sanciones adoptadas por las autoridades de competencia de los Estados miembros en su ámbito interno, lo que será un capítulo definitivo para la vigencia del derecho comunitario, la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza.
El derecho de la competencia andino y su Decisión 608 ya aduce una fatiga sustancial e institucional, a su turno, la madurez y avance de las autoridades de competencia en la región (como es el caso de Colombia y Perú) y el hecho de que Colombia se encuentra ad portas de ser Estado Miembro de pleno derecho de la OCDE, así como los desarrollos que este derecho ha tenido nutriéndose del mundo anglosajón, del derecho comunitario europeo y ahora del influjo de la OCDE a través de su comité de competencia, nos demuestran que la región andina se debe poner a tono con lo que se espera en materia de derecho internacional, y el equilibrio que debe existir entre los Estados miembros y la organización, en especial en lo que a casos concluidos por infracciones a la libre competencia hace referencia como es el de “papeles” de mayo de 2016.
V. BIBLIOGRAFÍA
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