31 diciembre de 2020

Australia — Determinadas medidas relativas a las marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas y otras prescripciones de empaquetado genérico aplicables a los productos de tabaco y al empaquetado de esos productos


Australia — Determinadas medidas relativas a las marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas y o
Honduras, República Dominicana, Cuba, Indonesia y Ucrania iniciaron consultas con Australia con el propósito de discutir ciertas medidas tomadas sobre los productos de tabaco. Al no llegar a una solución, se constituyó un Panel el 24 de abril de 2014. El reporte de este Panel del 28 de junio de 2018 fue apelado por Honduras y República Dominicana (“Solicitantes”), solicitando la determinación sobre:
 
  • Si el Panel erró al determinar que las Medidas no restringen el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, en los términos del artículo 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (“OTC”).
  • Si el Panel erró al determinar que las Medidas no son inconsistentes con el artículo 16.1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (“ADPIC”).
  • Si el Panel erró al determinar que las Medidas no son inconsistentes con el artículo 20 del ADPIC.
 
El 9 de junio de 2020, el Órgano de Apelación emitió su reporte. Para efectos de mayor claridad, nos referiremos a cada uno de estos puntos individualmente.
 
Medidas en Cuestión (“Medidas”)
 
Las Medidas están contenidas en el Tobacco Plain Packaging Act del 2011, en las Tobacco Plain Packaging Regulations del 2011 y en el Trade Marks Amendment Act del 2011 (“Medidas”). Todas estas aplicables a los productos de tabaco vendidos, ofrecidos para la venta o suministrados, de cualquier otra manera, en Australia (“Productos”). Estas Medidas consisten en:
 
  • Requisitos sobre el empaquetado de los Productos por comercializar al por menor: entre otros, el empaquetado de los Productos por comercializar al por menor debe tener un acabado mate y ser de color exterior café oscuro e interior blanco. El empaquetado no puede contener ninguna alusión a su marca, con excepción del nombre y la variante (e.g., Malboro Rojo o Gold) en letra Lúcida Sans, color gris, tamaño 14 o 10 respectivamente.
  • Requisitos sobre el aspecto de los Productos: entre otros, los Productos no deben contener ninguna marca y el papel del cigarrillo o adhesivos de papel sólo pueden ser de color blanco o café oscuro.
 
Constataciones y Conclusiones del Órgano de Apelación[1]
 
El Órgano de Apelación determinó que el Panel interpretó y aplicó correctamente:
 
  • El artículo 2.2. del OTC: Aunque el Órgano de Apelación consideró que el Panel erró al establecer que las medidas alternativas propuestas no contribuyen de forma equivalente al objetivo perseguido por Australia (¶ 6.496 y 6.497), este confirmó la conclusión del Panel teniendo en cuenta que estas medidas alternativas, en todo caso, no son menos restrictivas para el comercio internacional (¶ 6.513 y 6.514).
 
  • El artículo 16.1 del ADPIC: El Órgano de Apelación confirmó la conclusión del Panel teniendo en cuenta que esta norma se limita a otorgar a titulares marcarios el derecho exclusivo, oponible a terceros, de prevenir que una marca registrada sea usada por un tercero no autorizado (¶ 6.587 y 6.588).
 
  • El artículo 20 del ADPIC: El Órgano de Apelación confirmó la conclusión del Panel encontrando que el uso de la marca no está siendo complicado injustificadamente por Australia, existiendo buenas razones para haber tomado la medida en el marco del margen de discrecionalidad que esta norma le otorga a los Miembros (¶ 6.647 a 6.655).
 
  • En relación con el comercio ilícito, el Órgano de Apelaciones no tuvo consideraciones adicionales, pues las conclusiones del Panel en este ámbito no fueron apeladas (¶ 6.351). 
 
[1] Los Solicitantes cuestionaron también la conducta del Órgano de Apelación en la evaluación de la evidencia y entendimiento de los hechos en el marco del artículo 11 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (“ESD”), argumentando que no se hizo un examen objetivo ni de los hechos ni de las pruebas, al respecto, el Órgano de Apelación consideró que pruebas técnicas y científicas de todas las partes fueron rechazadas y aceptadas por el Panel bajo un mismo racero, por lo que no considera que el Panel haya violado el artículo 11 del ESD (¶ 6.358 y 6.361).